Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.1.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 10/17

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 (2) la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») estableció derechos antidumping relativos a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, (también «productos AMGO») originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»), Japón, la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea»), la Federación de Rusia (en lo sucesivo, «Rusia») y los Estados Unidos de América («EE. UU.») (en lo sucesivo «las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2) Sobre la base de los hechos concretos de la investigación original, la Comisión decidió que la modalidad de medidas más adecuada era aplicar derechos variables consistentes en tres precios mínimos de importación (en lo sucesivo, «PMI») para tres categorías diferentes de productos AMGO por las siguientes razones: — Por una parte, los tres PMI permitirían a los productores de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial. Serían una red de seguridad para que pudieran volver a una rentabilidad sostenible y para incentivarlos a realizar las inversiones necesarias a fin de producir proporcionalmente más tipos de productos de alta permeabilidad del producto similar.

— En segundo lugar, los tres PMI también evitarían cualquier efecto adverso de incrementos indebidos de los precios, después del período de investigación, que pudiera tener un impacto negativo significativo en las empresas de los usuarios.

— En tercer lugar, tendrían en cuenta las preocupaciones de los usuarios que temían una escasez de productos AMGO, en particular de los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg, que en aquel momento eran muy necesarios para cumplir los objetivos de eficiencia de la 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico. Más en general, podrían evitar graves perturbaciones en el suministro del mercado de la Unión.

(3) Los tres PMI actualmente en vigor oscilan entre los 1 536 EUR/tonelada y los 2 043 EUR/tonelada. Se aplican a los productores exportadores citados específicamente para los que se han establecido márgenes de dumping individuales de todos los países afectados, es decir, China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU.: — Si el precio cif en la frontera de la Unión es igual o superior al PMI, no ha de abonarse el derecho.

— Cuando el precio de exportación es inferior al PMI, el tipo de derecho aplicable corresponde a la diferencia más baja entre el PMI y el precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de los derechos y los tipos de derecho antidumping ad valorem. En consecuencia, los derechos individuales se aplican a cada productor exportador. En ningún caso el importe del derecho antidumping debe ser superior a los tipos de derecho antidumping ad valorem que son específicos para cada productor exportador de cada país afectado.

(4) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) El 29 de julio de 2020, la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el solicitante»), actuando en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de productos AMGO de la Unión, presentó la solicitud de reconsideración. La solicitud de reconsideración se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, el 30 de octubre de 2020, una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU. (en lo sucesivo «los países afectados»), sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»).

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

(8) Este caso se inició el 30 de octubre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Ese período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(9) Mediante una nota al expediente del caso (5) de 14 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido a que se pusieran en contacto con ella si consideraban que todavía eran, a pesar de ello, partes interesadas. No se recibieron observaciones de ningún operador del Reino Unido.

(10) En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente de la investigación de la reconsideración, e invitó a participar en ella, al solicitante, a los productores notorios de la Unión, a los productores exportadores notorios de los países afectados, a los importadores, a los usuarios y a los operadores comerciales, así como a las asociaciones notoriamente afectadas.

(11) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(12) Durante la reconsideración por expiración, la Comisión celebró audiencias con varios usuarios, distintas asociaciones de usuarios y con productores exportadores.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión que serían investigados. Sin embargo, el día de la publicación del anuncio de inicio, el 30 de octubre de 2020, la Comisión publicó una nota al expediente en la que afirmaba que, dado el limitado número productores notorios de la Unión Europea, no consideraba necesario llevar a cabo el muestreo de productores de la UE, e invitó a las partes interesadas a formular sus observaciones. No se recibió observación alguna. Por tanto, se pidió a los cuatro productores notorios de la Unión que presentaran una respuesta detallada al cuestionario y aceptaran una verificación de las respuestas a este.

(15) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16) Solo se dio a conocer un importador no vinculado, que facilitó la información solicitada. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

(17) A la vista del número aparentemente elevado de productores de los países afectados por esta reconsideración por expiración, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(18) Para decidir si el muestreo era necesario y, en su caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las misiones de los países afectados que, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicaran o se pusieran en contacto con ellos.

(19) Cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores (dos empresas de Japón, una de China y una de Rusia) facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Ninguno de los productores estadounidenses o coreanos con los que se había puesto en contacto la Comisión se presentó ni facilitó la información solicitada. En vista del reducido número de productores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo en relación con ninguno de los países afectados.

(20) Las copias de los cuestionarios se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio (6) al iniciarse el expediente.

(21) La Comisión también remitió al Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «las autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario y, en consecuencia, se les informó de que la Comisión utilizaría los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(22) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores notorios de la Unión y del importador no vinculado que cooperó. Siete usuarios se dieron a conocer y manifestaron su voluntad de participar en la investigación. Se les pidió que cumplimentaran el cuestionario destinado a los usuarios. Sin embargo, solo cuatro de ellos cooperaron plenamente en la presente investigación mediante la presentación de respuestas completas al cuestionario, tanto en su...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT