Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 y (Euratom) no 770/90 de la Comisión

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

20.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 13/2

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen del grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (3) establece normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes.

(2) Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986 se liberaron a la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos, que contaminaron los alimentos y los piensos de varios países europeos a unos niveles significativos desde el punto de vista de la salud. Se adoptaron determinadas medidas para garantizar que ciertos productos agrícolas solo se introdujesen en la Unión con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, conservando al mismo tiempo el carácter unificado del mercado y evitando las desviaciones de los flujos comerciales.

(3) El Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (4) establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deben aplicarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos. Estas tolerancias máximas siguen respetando las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional. La base para el establecimiento de las tolerancias máximas establecidas en el presente Reglamento se ha revisado y descrito en la publicación Radiation Protection no 105 de la Comisión (Criterios de la UE en materia de restricción alimentaria para su aplicación tras un accidente). En particular dichos niveles se basan en un nivel de referencia de 1 mSv al año para el incremento de la dosis efectiva individual por ingestión, así como en la hipótesis de que el 10 % de los alimentos que se consumen anualmente está contaminado. No obstante, a los niños menores de un año se les aplican diferentes hipótesis.

(4) A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionucleidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que dicha contaminación podía constituir una amenaza para la salud pública y animal de la Unión, se adoptaron medidas que imponían condiciones especiales para la importación de alimentos y piensos producidos en o procedentes de Japón, con arreglo al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal establecido en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5) Es necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad, tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los productos que vayan a comercializarse con el fin de proteger a la población.

(6) Al igual que los demás alimentos, el agua potable se ingiere directa o indirectamente y, por consiguiente, contribuye a la exposición general de los consumidores a sustancias radiactivas. En lo que se refiere a estas, el control de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ya está establecido en la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo (6), de la que están excluidas las aguas minerales y las aguas que son productos medicinales. El presente Reglamento debe aplicarse a los alimentos, los alimentos secundarios y los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y no a las aguas destinadas al consumo humano, a las que se aplica la Directiva 2013/51/Euratom. No obstante, en caso de emergencia radiológica, los Estados miembros pueden optar por hacer referencia a las tolerancias máximas para alimentos líquidos que figuran en el presente Reglamento con el fin de gestionar el uso de las aguas destinadas al consumo humano.

(7) Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva deben aplicarse a los alimentos y a los piensos producidos en la Unión o importados desde terceros países en función de la ubicación y de las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica.

(8) En virtud de la Decisión 87/600/Euratom del Consejo (7) o de la Convención del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986, debe informarse a la Comisión de los accidentes nucleares o de los niveles de radiactividad anormalmente altos.

(9) A fin de tener en cuenta que el régimen de alimentación de los niños puede variar de forma significativa durante los primeros seis meses de edad y que existen incertidumbres en su metabolismo durante su segundo semestre, conviene ampliar a los primeros doce meses la aplicación de tolerancias máximas inferiores para los alimentos para lactantes.

(10) Para facilitar la adaptación de las tolerancias máximas aplicables, especialmente en lo relativo a las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica, los procedimientos de revisión de los reglamentos de ejecución deben incluir la consulta por la Comisión al grupo de expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado.

(11) A fin de garantizar que los alimentos y los piensos que superen las tolerancias máximas aplicables no se comercialicen en la Comunidad, el respeto de dichas tolerancias debe someterse a controles adecuados.

(12) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por lo que respecta a la aplicabilidad de las tolerancias máximas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que es de aplicación a los efectos del presente Reglamento pese a no hacer referencia explícita al artículo 106 bis del Tratado.

(13) La Comisión debe estar asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Los Estados miembros deben velar por que, cuando dicho Comité debata proyectos de actos de ejecución basados en el presente Reglamento, sus representantes dispongan de conocimientos especializados adecuados en materia de protección radiológica o puedan fundarse en ellos.

(14) Debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos por los que sean aplicables las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y de los piensos.

(15) La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados relacionados con determinadas emergencias radiológicas que puedan producir o hayan producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(16) El presente Reglamento debe constituir la lex specialis para el procedimiento de adopción y ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables de contaminación radiactiva tras un caso de emergencia radiológica. Si se pone de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso procedente...

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