Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro

Enforcement date:January 01, 1999
SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 974/98 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 de su artículo 109 L,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

(1) Considerando que el presente Reglamento establece disposiciones de derecho monetario para los Estados miembros que han adoptado el euro; que ya se han establecido en el Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (4) las disposiciones sobre la continuidad de los contratos, la sustitución de las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos por referencias al euro y las disposiciones sobre redondeo; que la introducción del euro afecta a las operaciones corrientes de toda la población de los Estados miembros participantes; que, aparte de las contenidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 1103/97, deberían examinarse otras medidas para conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores;

(2) Considerando que, en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, se decidió que el término «ecu» utilizado en el Tratado para hacer referencia a la unidad monetaria europea es un término genérico; que los Gobiernos de los quince Estados miembros han llegado al común acuerdo de que dicha decisión constituye la interpretación acordada y definitiva de las disposiciones pertinentes contenidas en el Tratado; que la denominación dada a la moneda europea será la de «euro»; que el euro, en su calidad de moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas «cent»; que la elección de la denominación «cent» no excluye que se utilicen variantes de este término en el uso cotidiano dentro de los Estados miembros; que el Consejo Europeo estimó asimismo que la denominación de la moneda única debe ser la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes;

(3) Considerando que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo deberá adoptar además de los tipos de conversión las medidas necesarias para la rápida introducción del euro;

(4) Considerando que, en el momento en que un Estado miembro se convierta, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, en un Estado miembro participante, el Consejo adoptará, de conformidad con el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del euro como moneda única de dicho Estado miembro;

(5) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, en la fecha en que entre en vigor la tercera fase el Consejo adoptará los tipos de conversión a los que las monedas de los Estados miembros participantes quedarán irrevocablemente fijadas y el tipo irrevocablemente fijado al cual el euro sustituirá a dichas monedas;

(6) Considerando que, ante la inexistencia de riesgo de tipo de cambio, tanto entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales, como entre estas mismas unidades monetarias nacionales, las disposiciones legislativas deberían interpretarse en consecuencia;

(7) Considerando que el término «contrato» empleado en la definición de los instrumentos jurídicos abarca todos los tipos de contrato, independientemente de la forma en que se hayan celebrado;

(8) Considerando que, con el fin de preparar una transición equilibrada al euro, se precisa un período transitorio entre el momento en que el euro sustituya a las monedas de los Estados miembros participantes y la introducción de los billetes y monedas en euro; que, durante este período, las unidades monetarias nacionales se definirán como subdivisiones del euro; que, por esa razón, se establece una equivalencia legal entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales;

(9) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 G del Tratado y en el Reglamento (CE) n° 1103/97, el euro sustituirá al ecu a partir del 1 de enero de 1999 como unidad de cuenta de las instituciones de las Comunidades Europeas; que el euro debería ser asimismo la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes; que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) realizará las operaciones de política monetaria en unidades euro; que esto no impide que los bancos centrales nacionales lleven su contabilidad en sus respectivas monedas nacionales durante el período transitorio, en particular las de su personal y las de las administraciones públicas;

(10) Considerando que cada Estado miembro participante podrá permitir la plena utilización de la unidad euro en su territorio durante el período transitorio;

(11) Considerando que, durante el período transitorio, los contratos, las leyes nacionales y otros instrumentos jurídicos pueden contener válidamente referencias a la unidad euro o a la unidad monetaria nacional; que, durante este período, el presente Reglamento no afectará en modo alguno a la validez de cualquier referencia a la unidad monetaria nacional en cualquier instrumento jurídico;

(12) Considerando que, salvo pacto en contrario, los agentes económicos han de respetar la denominación de un instrumento jurídico en el cumplimiento de todos los actos que se hayan de llevar a cabo en virtud del mismo;

(13) Considerando que la unidad euro y las monedas nacionales son unidades de la misma moneda; que es preciso...

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