Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

5.8.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 208/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), y, en particular, su artículo 33,

Previa consulta al Comité consultivo el 19 de junio de 2015,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (2) establece normas relativas, entre otras cosas, a las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión y al acceso al expediente de la Comisión.

(2) Los cárteles son acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros relevantes de la competencia mediante prácticas tales como la fijación o coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contrarias a la competencia contra otros competidores. Tales prácticas figuran entre los casos más graves de violación del artículo 101 del Tratado.

(3) Por su propia naturaleza, los cárteles secretos a menudo resultan difíciles de descubrir y de investigar sin la cooperación de las empresas o personas involucradas. Por tanto, la Comisión considera que redunda en interés de la Unión recompensar a las empresas involucradas en este tipo de prácticas ilegales que se decidan a reconocer y poner fin a su participación y cooperen en la investigación de la Comisión independientemente del resto de las empresas involucradas en el cártel. Para los consumidores reviste mayor interés el descubrimiento y la prohibición de los cárteles secretos que la imposición de multas, en un nivel comparable con su conducta ilegal, a las empresas cuya colaboración permite a la Comisión descubrir y prohibir este tipo de prácticas. A tal fin, desde 1996 la Comisión ha venido aplicando un programa de clemencia. En el marco de este programa de clemencia, la Comisión establece las condiciones con arreglo a las cuales podrá recompensar a las empresas por su cooperación en la investigación de la Comisión. El programa de clemencia ha resultado ser un instrumento eficaz para que la Comisión desvele y sancione numerosos cárteles secretos. Por otra parte, al contribuir a desvelar más infracciones y hacer más eficaz la ejecución pública, el programa de clemencia sirve también como elemento disuasorio de los cárteles y, en última instancia, ofrece una base para que las partes perjudicadas puedan reclamar una indemnización por daños y perjuicios por el perjuicio sufrido por dichas infracciones.

(4) Como parte de su cooperación, las empresas pueden presentar voluntariamente a la Comisión declaraciones de clemencia, que pueden incluir declaraciones de los empleados y representantes actuales o antiguos de la empresa. Sin embargo, las empresas pueden verse disuadidas de cooperar con la Comisión si hacerlo pudiera tener consecuencias negativas para su posición en el marco de un procedimiento civil.

(5) Las partes en el procedimiento ante la Comisión, así como terceras partes, como los denunciantes y otros interesados, pueden obtener determinados datos del expediente de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 773/2004.

(6) La información obtenida de conformidad con el Reglamento (CE) no 773/2004 puede ser utilizada a efectos de un procedimiento judicial o administrativo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado. Sin embargo, no deberá ser posible utilizar tal información en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando ello pudiera afectar indebidamente a la eficacia de la aplicación por parte de la Comisión de los artículos...

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