Reglamento (UE) 2015/2449 del Consejo, de 14 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

Enforcement date:January 01, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

30.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 345/11

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre 110 productos que no figuran actualmente en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo (1).

(2) Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre 41 productos que figuran en la actualidad en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013. Por consiguiente, dichos productos deben ser eliminados del citado anexo.

(3) Es necesario modificar la designación correspondiente a 45 productos cuyos derechos autónomos del arancel aduanero común han sido suspendidos, incluidos actualmente en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado, o de realizar ciertas adaptaciones lingüísticas. Por otra parte, a la luz de las modificaciones que experimentará próximamente la nomenclatura combinada a partir del 1 de enero de 2016, resulta oportuno modificar los códigos NC correspondientes a 22 productos.

(4) También es necesario, en interés de la Unión, modificar la fecha límite de revisión obligatoria para 148 productos que actualmente figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 a fin de permitir la importación exenta de derechos más allá de esa fecha. Se ha reexaminado la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicada en relación con dichos productos y resulta oportuno fijar nuevas fechas para la próxima revisión obligatoria de la que serán objeto.

(5) A fin de permitir un seguimiento estadístico adecuado, es preciso poner al día el actual anexo II del Reglamento (UE) no 1387/2013 para tener en cuenta los cambios en la lista de productos que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(6) En aras de la claridad y la racionalidad, conviene fusionar los actuales anexos I y II del Reglamento (UE) no 1387/2013.

(7) Como consecuencia de la fusión de los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1387/2013 y con vistas a una mejor gestión del régimen de suspensiones arancelarias, es preciso modificar algunas disposiciones del citado Reglamento.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1387/2013 en consecuencia.

(9) Dado que las modificaciones en virtud del presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de enero de 2016, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha

(10) No obstante, a fin de garantizar de manera adecuada el beneficio de la suspensión respecto a la capacidad competitiva de empresas afectadas por un producto, la suspensión relativa a ese producto debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) no 1387/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «el anexo».

2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «el anexo»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión efectuará una revisión de las suspensiones para los productos que figuran en el anexo durante el año precedente a la fecha límite de revisión obligatoria prevista en dicho anexo.».

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica correspondiente a productos en relación con los cuales se hayan incluido en el anexo unidades suplementarias, la cantidad exacta de los productos importados se consignará en la “casilla 41: Unidades suplementarias” de la declaración, utilizando la unidad de medida que figura en el anexo.».

4) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

No obstante, la suspensión relativa al producto del código NC «ex 3824 90 92» y del código TARIC «88» será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2015.

(1) Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).

Código NC TARIC Designación de la mercancía Derechos autónomos Unidad suplementaria Fecha de finalización de la revisión obligatoria (7)ex 0709 59 10 10 Cantharellus spp. frescos o enfriados, para un tratamiento distinto del simple reacondicionamiento para la venta al por menor (1) (2) 0 % - 31.12.2020 ex 0710 21 00 10 Guisantes en vaina de la especie Pisum sativum de la variedad Hortense axiphium, congelados, de espesor total inferior o igual a 6 mm, destinados a ser utilizados con su vaina en la fabricación de platos preparados (1) (2) 0 % - 31.12.2018 ex 0710 80 95 50 Brotes de bambú, congelados, sin acondicionar para la venta al por menor 0 % - 31.12.2018 ex 0711 59 00 11 Setas, con exclusión de las setas de los géneros Agaricus, Calocybe, Clitocybe, Lepista, Leucoagaricus, Leucopaxillus, Lyophyllum y Tricholoma, conservadas provisionalmente con agua salada, sulfurada o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropias para la alimentación en ese estado, destinadas a la industria de conservas alimenticias (1) 0 % - 31.12.2016 ex 0712 32 00 ex 0712 33 00 ex 0712 39 00 10 10 31 Sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al por menor (1) (2) 0 % - 31.12.2018 ex 0804 10 00 30 Dátiles, frescos o secos, destinados a la elaboración (excluido el envasado) de productos de las industrias alimentarias y de bebidas (1) 0 % - 31.12.2018 ex 0810 40 50 10 Frutos del Vaccinium macrocarpon, frescos, destinados a la elaboración (excluido el envasado) de productos de las industrias alimentarias y de bebidas (1) 0 % 31.12.2018 - 0811 90 50 0811 90 70 ex 0811 90 95 70 Frutos del género Vaccinium, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes 0 % - 31.12.2018 ex 0811 90 95 20 “Boysenberries”, congeladas, sin adición de azúcar, sin acondicionar para la venta al por menor 0 % - 31.12.2018 ex 0811 90 95 30 Piñas (ananás) (Ananas comosus), en trozos, congeladas 0 % - 31.12.2018 ex 0811 90 95 40 Frutos del escaramujo, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes 0 % - 31.12.2018 (7)ex 1511 90 19 ex 1511 90 91 ex 1513 11 10 ex 1513 19 30 ex 1513 21 10 ex 1513 29 30 20 20 20 20 20 20 Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de: — ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10,

— ésteres metílicos de ácidos grasos de las partidas 2915 o 2916,

— alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17, 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— alcoholes grasos de la subpartida 2905 16, en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00,

— productos de la partida 3401, o

— ácidos grasos de alta pureza de la partida 2915 (1)

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de Maltodextrina de trigo,

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de lactosuero,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de aceite de girasol refinado, blanqueado, desodorizado y no hidrogenado,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de queso fundido, curado y secado por aspersión,

— igual o superior al 5 % pero no superior al 15 % de suero de mantequilla, e

— igual o superior al 0,1 % pero no superior al 10 % de caseinato sódico, fosfato disódico y ácido láctico

— de frutos del género Malpighia spp.,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— de frutos del género Musa cavendish,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— de frutos del género Mangifera spp.,

— con un contenido de azúcar igual o inferior al 30 % en peso,

— de frutos del género Carica spp.,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— de frutos del género Psidium spp.,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— no elaborado a partir de concentrados,

— del género Mangifera,

— de valor Brix igual o superior a 14 pero no superior a 20,

— superior al 6 % de concentración salina

— con un porcentaje de acidez expresada como monohidrato de ácido cítrico igual o superior al 0,1 % pero igual o inferior al 1,4 %, y

— sin benzoato de sodio o con un contenido de dicha sustancia inferior o igual a 2 000 mg/kg de conformidad con el CODEX STAN 192-1995

— no elaborado a partir de concentrados,

— del género Ananas,

— de valor Brix igual o superior a 11 pero no superior a 16,

— de valor Brix superior a 20 pero igual o inferior a 67,

— de valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto,

— con azúcar añadido

— de valor Brix igual o superior a 40 pero no superior a 66,

— en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

— de valor Brix igual o superior a 13,7 pero no superior a 55,

— de un valor superior a 30 EUR por 100kg de peso neto,

— en envases inmediatos con un contenido igual o superior a 50 litros, y

— con azúcar...

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