Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 965/2012

SectionReglamento

24.4.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 106/18

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, letra e), inciso vi,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la «Agencia»), deberá adoptar las disposiciones de aplicación necesarias para los requisitos comunes de aeronavegabilidad en toda la UE.

(2) Dichos requisitos, que abarcan todo el ciclo de vida de los productos aeronáuticos, pueden incluir especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones que se aplicarán después de la expedición inicial de un certificado de tipo, en interés de la seguridad.

(3) Los requisitos técnicos de JAR-26 «Requisitos adicionales de aeronavegabilidad para operaciones», expedidos por las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA) el 13 de julio de 1998, en su versión modificada por la Enmienda 3 de 1 de diciembre de 2005, deben incorporarse al Derecho de la Unión ya que las JAA dejaron de existir el 30 de junio de 2009 y el ámbito del Reglamento (CE) no 216/2008 se amplió el 20 de febrero de 2008 para incluir las operaciones.

(4) En aras de la coherencia y de la claridad de las obligaciones relacionadas con la aeronavegabilidad, debe insertarse una referencia a este Reglamento en el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (2).

(5) A fin de garantizar una fácil transición y de evitar perturbaciones, deben preverse las medidas transitorias pertinentes.

(6) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece especificaciones de aeronavegabilidad comunes adicionales para apoyar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la mejora de la seguridad de:

a) las aeronaves matriculadas en un Estado miembro;

b) las aeronaves matriculadas en un tercer país y utilizadas por un operador cuya vigilancia esté garantizada por un Estado miembro.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «configuración operativa máxima de asientos de pasajeros»: la capacidad máxima de plazas de pasajeros en una aeronave individual, excluidos los asientos de la tripulación, establecida con fines operativos y especificada en el manual de operaciones;

b) «avión grande»: un avión que en sus criterios de certificación incluye las especificaciones de...

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