Reglamento (UE) 2015/896 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne al límite máximo de residuos de Trichoderma polysporum, cepa IMI 206039, Trichoderma asperellum (anteriormente, T. harzianum), cepas ICC012, T25 y TV1, Trichoderma atroviride (anteriormente, T. harzianum), cepas IMI 206040 y T11, Trichoderma harzianum, cepas T-22 e ITEM 908, Trichoderma gamsii (anteriormente, T. viride), cepa ICC080, Trichoderma asperellum, cepa T34, Trichoderma atroviride, cepa I-1237, geraniol, timol, sacarosa, sulfato férrico [sulfato de hierro (III)], sulfato ferroso [sulfato de hierro (II)] y ácido fólico en determinados productos

Enforcement date:July 02, 2015
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

12.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 147/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) No se han establecido límites máximos de residuos de Trichoderma polysporum, cepa IMI 206039, Trichoderma asperellum (anteriormente, T. harzianum), cepas ICC012, T25 y TV1, Trichoderma atroviride (anteriormente, T. harzianum), cepas IMI 206040 y T11, Trichoderma harzianum, cepas T-22 e ITEM 908, Trichoderma gamsii (anteriormente, T. viride), cepa ICC080, Trichoderma asperellum, cepa T34, Trichoderma atroviride, cepa I-1237, sacarosa, geraniol y timol, y estas sustancias tampoco se han incluido en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005, por lo que es de aplicación el valor de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. El sulfato férrico [sulfato de hierro (III)], el sulfato ferroso [sulfato de hierro (II)] y el ácido fólico están incluidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.

(2) Por lo que respecta al Trichoderma polysporum, cepa IMI 206039 (2), el Trichoderma asperellum (anteriormente, T. harzianum), cepas ICC012, T25 y TV1 (3), el Trichoderma atroviride (anteriormente, T. harzianum), cepas IMI 206040 y T11 (4), el Trichoderma harzianum, cepas T-22 e ITEM 908 (5), el Trichoderma gamsii (anteriormente, T. viride), cepa ICC080 (6), el Trichoderma asperellum, cepa T34 (7), y el Trichoderma atroviride, cepa I-1237 (8), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») no ha podido establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores porque no disponía de determinada información y era necesario que los gestores del riesgo hicieran un análisis más profundo. Dicho análisis se reflejó en los correspondientes informes de revisión (9), en los que se concluyó que estas sustancias no son patógenas para los seres humanos ni se espera que produzcan toxinas que puedan afectar a la salud humana. A la vista de estas conclusiones, la Comisión considera que procede incluir estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3) Respecto al timol (10), la Autoridad no ha podido establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores porque no disponía de algunos datos y, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 568/2013 de la Comisión (11), la sustancia fue aprobada con la condición de que se presentara información confirmatoria. El timol está presente naturalmente en las plantas. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera apropiado incluir temporalmente esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 a la espera de la presentación del dictamen motivado de la Autoridad, de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

(4) Respecto al geraniol (12), la Autoridad no ha podido establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores porque no disponía de determinada información y, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 570/2013 de la Comisión (13), la sustancia fue aprobada con la condición de que se presentara información confirmatoria. El geraniol está presente naturalmente en las plantas. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera apropiado incluir temporalmente esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 a la espera de la presentación del dictamen motivado de la Autoridad, de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

(5) La sacarosa se ha aprobado como sustancia básica de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Teniendo en cuenta el Reglamento de Ejecución (UE) no 916/2014 de la Comisión (15), la Comisión considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.

(6) El sulfato férrico [sulfato de hierro (III)] no es una sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. Por consiguiente, dicha sustancia no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 396/2005. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera apropiado suprimir esta sustancia del anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7) La Decisión 2007/442/CE de la Comisión (16) dispone la no inclusión del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT