Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento

Enforcement date:July 28, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

8.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 185/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1528/2007 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en varias ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (5), en su versión modificada, los acuerdos de asociación económica (AAE) entraban en vigor a más tardar el 1 de enero de 2008.

(3) Desde 2002, la Unión viene negociando AAE con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) conforme a siete regiones, a saber, el Caribe, África Central, África Oriental y Meridional, la Comunidad de África Oriental los Estados insulares del Pacífico, la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional y África Occidental. Estos AAE deben ser acuerdos compatibles con la Organización Mundial del Comercio (OMC), de apoyo a la integración regional y de fomento de la integración gradual de las economías ACP en el sistema comercial mundial basado en una normativa, favoreciendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a su esfuerzo global por erradicar la pobreza y elevar el nivel de vida de los Estados ACP. En una primera fase, las negociaciones pueden concluir en acuerdos que lleven al establecimiento de AAE que regulen, como requisito mínimo, los acuerdos relativos a mercancías compatibles con la OMC, que deberán complementarse cuanto antes mediante AAE completos, coherentes con los procesos regionales de integración económica y política.

(4) Dichos acuerdos que establecen AAE, o conducen a su establecimiento, cuyas negociaciones han finalizado estipulan que las partes pueden adoptar medidas para aplicarlos, antes de su aplicación provisional con carácter recíproco, dentro de lo que sea factible. Procede adoptar medidas para aplicar los acuerdos con arreglo a esas disposiciones.

(5) Cuando sea necesario, las disposiciones del presente Reglamento han de ser modificadas con arreglo a los acuerdos que establezcan AAE, o conduzcan a su establecimiento, cuando tales acuerdos se firmen y celebren en virtud del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y estén aplicándose de forma provisional o en vigor. Tales disposiciones han de terminar, en su totalidad o en parte, si los acuerdos en cuestión no entran en vigor en un período razonable conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

(6) Para las importaciones en la Unión, las disposiciones de los acuerdos que establezcan AAE, o conduzcan a su establecimiento, han de contemplar el acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para todos los productos, con excepción de las armas. Dichas disposiciones están sujetas a períodos transitorios y modalidades para determinados productos sensibles y disposiciones específicas para los departamentos franceses de ultramar. Atendiendo a la naturaleza específica del caso de Sudáfrica, los productos originarios de este país seguirán acogiéndose a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (6) tal y como fue modificado, hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo que establezca un AAE, o conduzca a su establecimiento, entre la Unión y Sudáfrica.

(7) Procede disponer que, durante un período transitorio, las normas de origen aplicables a las importaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento sean las que se establecen en su anexo II. Estas normas de origen deben sustituirse por las anejas a cualquier acuerdo con las regiones o estados enumerados en el anexo I cuando dicho acuerdo se aplique de forma provisional o entre en vigor, si esto se produce antes.

(8) Es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las disposiciones del presente Reglamento en caso de falta de cooperación administrativa, irregularidad o fraude. Cuando un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o una posible falta de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación pertinente de la Unión, en particular, el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (7).

(9) También procede prever medidas de salvaguardia generales para los productos regulados por el presente Reglamento.

(10) Ante la especial sensibilidad de los productos agrícolas, es conveniente que puedan adoptarse medidas de salvaguardia cuando las importaciones causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de esos productos o de los mecanismos que los regulan.

(11) De conformidad con el artículo 349 del TFUE, en todas las políticas de la Unión procede tener en cuenta, especialmente en lo relativo a las políticas aduanera y comercial, la particular situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(12) Por lo tanto, al adoptar de manera efectiva las normas de salvaguardia, debe tenerse especialmente en cuenta la sensibilidad de los productos agrícolas y, sobre todo, del azúcar, así como la particular vulnerabilidad y los intereses de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(13) El artículo 134 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue suprimido por el Tratado de Lisboa y no fue sustituido por ningún artículo equivalente en el Tratado de la Unión Europea ni en el TFUE. La referencia a dicho artículo en el Reglamento (CE) n.o 1528/2007 debe, por consiguiente, ser omitida.

(14) Con el fin de hacer adaptaciones técnicas al régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados ACP, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo I de dicho Reglamento para añadir o retirar regiones o Estados y por lo que respecta a la introducción de modificaciones técnicas del anexo II de dicho Reglamento que sean necesarias a consecuencia de la aplicación de dicho anexo. Además, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para añadir un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un AAE, o conduzca a su establecimiento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluido con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, para garantizar la igual participación en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión en las que se trate la preparación de actos delegados.

(15) Como determinados países no habían dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos fueron suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1528/2007 mediante el Reglamento (UE) n.o 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(16) Para asegurarse de que esos países puedan volver a incluirse rápidamente en el anexo I del presente Reglamento en cuanto hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos, y a la espera de su entrada en vigor, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la reincorporación de los países suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1528/2007 en virtud del Reglamento (UE) n.o 527/2013.

(17) Para garantizar las condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(18) Procede utilizar el procedimiento consultivo en lo relativo a la suspensión de la supresión de los derechos de aduana, habida cuenta de la naturaleza de las suspensiones de que se trata. Debe recurrirse igualmente a dicho procedimiento para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, habida cuenta de los efectos de dichas medidas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento.

  1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.

  2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 para modificar el anexo I con el fin de añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado...

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