Reglamento (UE) 2016/113 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China

SectionReglamento

29.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 23/16

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 30 de abril de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el comienzo de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping») relativo a las importaciones a la Unión de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga («las barras de acero en cuestión») originarias de la República Popular China (China o «el país afectado»).

(2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia que había presentado el 17 de marzo de 2015 la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras de acero en cuestión de la Unión. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

(3) A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión adoptó, el 17 de diciembre de 2015, el Reglamento (UE) 2015/2386 (3), por el que se someten a registro las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China a partir del 19 de diciembre de 2015.

(4) La Comisión comunicó oficialmente al denunciante, a otros productores notorios de la Unión, a los productores exportadores notorios, a los importadores y usuarios notorios y a las autoridades chinas la apertura de la investigación. Asimismo, les informó en el anuncio de inicio de que había elegido provisionalmente a los Emiratos Árabes Unidos como tercer país de economía de mercado («el país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y pidió a las partes que presentaran observaciones al respecto.

(5) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(6) Teniendo en cuenta el posible gran número de productores exportadores del país afectado, importadores no vinculados y productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría seleccionar una muestra de las empresas que serían investigadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(7) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores del país afectado que se diesen a conocer y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades chinas, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, que los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(8) Un total de tres grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada, aceptaron formar parte de la muestra y solicitaron un examen individual en caso de no haber sido incluidos en la muestra. Teniendo en cuenta el reducido número de empresas que cooperaron (en total, los tres grupos constaban de seis productores, tres exportadores chinos vinculados y dos exportadores vinculados de Singapur), la Comisión decidió que no era necesario efectuar un muestreo respecto a los productores exportadores en el país afectado.

(9) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra constaba, en un principio, de cuatro productores, de los que la Comisión sabía, previamente a la apertura de la investigación, que fabricaban las barras de acero en cuestión en la Unión. La Comisión seleccionó la muestra a partir del volumen de ventas a los clientes no vinculados. En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional, pero no se recibieron observaciones al respecto. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 90 % de la producción total estimada de la Unión, de modo que se considera que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

(10) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11) Un total de cuatro importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de importadores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(12) A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de trato de economía de mercado a las autoridades y a los productores exportadores que cooperaron de China. Ninguno de ellos solicitó trato de economía de mercado.

(13) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres (grupos de) productores exportadores chinos que cooperaron, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los cuatro importadores no vinculados, cinco usuarios no vinculados y cuatro usuarios vinculados. Dos importadores no vinculados y tres usuarios no vinculados retiraron posteriormente su ofrecimiento de cooperación.

(14) La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas: a) Productores de la Unión — Celsa UK, Reino Unido

— Megasa Siderur, España

— Riva Acier, Francia

— SN Maia, Portugal

b) Importadores no vinculados de la Unión — Ronly Ltd, Reino Unido

c) Usuarios de la Unión Usuarios vinculados: — BRC, Reino Unido

— Express Limited, Reino Unido

— Rom, Reino Unido

— Romtech, Reino Unido

Usuarios no vinculados: — Capital, Reino Unido

— Roe Bros and Northwest Steel, Reino Unido

d) Productores exportadores de China — Grupo Jiangyin Xicheng: — Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd.

— Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.

— Wuxi Xijun International Trade Co.Ltd. (exportador vinculado en China)

— Jiangsu Xichuang International Trade Co., Ltd (exportador vinculado en China)

— Grupo Jiangsu Yonggang: — Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd.

— Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd.

— Grupo Jiangsu Shagang: — Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd.

— Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd.

— Jiangsu Shagang International Co., Ltd. (exportador vinculado en China)

e) Productor del país análogo: — ArcelorMittal South Africa (Sudáfrica)

(15) La Comisión no visitó los locales de los dos exportadores vinculados de las empresas chinas que cooperaron en Singapur, concretamente Lianfeng International PTE., Ltd. (exportador vinculado del Grupo Yonggang) y Xinsha International PTE, Ltd. (exportador vinculado del Grupo Shagang). No obstante, en las visitas in situ a los locales de sus productores vinculados chinos respectivos, se facilitaron, para ser inspeccionados, los expedientes y la contabilidad de dichos exportadores, en la medida de lo solicitado por la Comisión.

(16) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»). Debido a las circunstancias específicas del mercado en el año 2011, según se explica en el considerando 148, se disminuyó el peso de este año en el análisis del perjuicio y se dio, en consecuencia, mayor importancia a la evolución de la situación a partir del 1 de enero de 2012. Por tanto, los índices se basan, en su caso, en el año 2012.

(17) El producto objeto de la presente investigación consiste en barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado. La característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa.

(18) La definición del producto se ajusta a los requisitos de la norma británica BS 4449 y normalmente puede distinguirse por la certificación y el marcado...

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