Reglamento (UE) 2016/2032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 91/2003 relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, en lo que respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes

Enforcement date:December 13, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

23.11.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 317/105

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre transporte ferroviario en la Unión.

(2) Las estadísticas sobre el transporte de mercancías y de pasajeros por ferrocarril son necesarias para que la Comisión pueda supervisar y elaborar la política común de transportes, así como el capítulo de transportes de las políticas relativas a las regiones y a las redes transeuropeas.

(3) Las estadísticas sobre seguridad ferroviaria también son necesarias para que la Comisión prepare y supervise la acción de la Unión en el ámbito de la seguridad del transporte. La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea recoge datos sobre accidentes con arreglo al anexo I de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en lo que respecta a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes.

(4) Es importante evitar la duplicación del trabajo y optimizar el uso de la información existente que puede utilizarse con fines estadísticos. Para ello, y con el fin de proporcionar a los ciudadanos de la Unión y a otras partes interesadas en la seguridad del transporte ferroviario y en la interoperabilidad del sistema ferroviario, incluida la infraestructura ferroviaria, información útil y de fácil acceso, se deben establecer acuerdos de cooperación adecuados sobre actividades estadísticas entre los servicios de la Comisión y las entidades competentes, también a escala internacional.

(5) La mayoría de los Estados miembros que transmiten a la Comisión (Eurostat) datos sobre pasajeros con arreglo al Reglamento (CE) n.o 91/2003 han facilitado regularmente los mismos datos tanto para los grupos de datos provisionales como para los definitivos.

(6) Al elaborar estadísticas europeas, debe existir un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y la carga para los encuestados.

(7) En el marco de su grupo de trabajo y su grupo operativo de estadísticas sobre transporte ferroviario, Eurostat ha efectuado un análisis técnico de los datos existentes de estadísticas sobre transporte ferroviario recogidas en virtud de los correspondientes actos jurídicos obligatorios de la Unión y de la política de difusión, para simplificar, en la medida de lo posible, las distintas actividades necesarias para la elaboración de estadísticas, consiguiendo a la vez que los resultados finales se adapten a las necesidades actuales y futuras de los usuarios.

(8) En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 91/2003, la Comisión señala que la evolución a largo plazo probablemente entrañe la supresión o la simplificación de los datos ya recogidos con arreglo a dicho Reglamento, y que se pretende reducir el plazo de transmisión de los datos anuales sobre los pasajeros de ferrocarril. La Comisión debe seguir presentando informes periódicos sobre la aplicación de dicho Reglamento.

(9) El Reglamento (CE) n.o 91/2003 confiere competencias a la Comisión para ejecutar algunas de sus disposiciones. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), los poderes conferidos a la Comisión en virtud de dicho Reglamento deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado.

(10) A fin de reflejar la evolución en los Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo una recogida armonizada de datos ferroviarios en toda la Unión, y de mantener la alta calidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la modificación del Reglamento (CE) n.o 91/2003 a los efectos de adaptar las definiciones técnicas e incorporar nuevas...

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