Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

31.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 80/17

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y en particular su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad.

(2) En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, se acordó incorporar el hexabromociclododecano (en lo sucesivo denominado «HBCDD») al anexo A («Eliminación») del Convenio. La eliminación del HBCDD en el marco del Convenio fue, no obstante, objeto de una exención específica para la producción y utilización de HBCDD en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción.

(3) Ante la enmienda del Convenio, es necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004, incluyendo en ellos el HBCDD e indicando los límites de concentración correspondientes para garantizar que los residuos que contienen HBCDD se gestionen de conformidad con las disposiciones del Convenio. El HBCDD debe incluirse en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004.

(4) Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se han fijado aplicando la misma metodología que se utilizó para el establecimiento de los valores límite en las modificaciones anteriores de esos anexos (4). Los límites de concentración propuestos se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente ante la destrucción o transformación irreversible del HBCDD. A fin de tener en cuenta el progreso técnico y, en particular, la revisión de las directrices técnicas (5) del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, la Comisión debe revisar el límite de concentración establecido en el anexo IV en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento con vistas a reducirlo.

(5) Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento solo debe ser aplicable una vez transcurridos seis meses tras la fecha de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT