Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

29.12.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 350/15

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la armonización y aplicación no discriminatoria de la ayuda a los jóvenes agricultores, debe establecerse que, en el contexto del desarrollo rural, la «fecha de establecimiento», contemplada en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en otras normativas pertinentes, significa la fecha en que el solicitante realiza o lleva a término una acción relacionada con el establecimiento por primera vez y que la solicitud de ayuda debe presentarse a más tardar 24 meses después de dicha fecha. Por otra parte, la experiencia recabada de las negociaciones de los programas ha demostrado que debe aclararse la aplicación de la normativa para la instalación conjunta de jóvenes agricultores y los umbrales para el acceso a la ayuda prevista en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y que deben racionalizarse las disposiciones relativas a la duración del plan empresarial.

(2) Con el fin de facilitar la ejecución de los servicios de asesoramiento y formación por parte de las autoridades de gestión de los Estados miembros, la condición de beneficiario en el marco de esa medida debe hacerse extensivo a dichas autoridades, garantizando al mismo tiempo que el prestador del servicio es elegido por un organismo funcionalmente independiente de dichas autoridades y que los controles se efectúan a nivel del prestador de asesoramiento o formación.

(3) Con el fin de incentivar la participación en los regímenes de calidad, los agricultores o agrupaciones de agricultores que participen en esos regímenes durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda deben poder optar a la ayuda durante un período máximo de cinco años, teniendo debidamente en cuenta el momento de la participación inicial en el régimen.

(4) Con el fin de que sean lo bastante atractivos para el sector privado, los instrumentos financieros deben concebirse y aplicarse de manera flexible. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que determinadas normas de idoneidad de medidas específicas limitan la utilización de instrumentos financieros en los programas de desarrollo rural, así como el uso flexible de los instrumentos financieros por parte de los gestores de fondos. Por consiguiente, procede establecer que determinadas normas de idoneidad de medidas específicas no se aplican a los instrumentos financieros. Por el mismo motivo, resulta también oportuno que la ayuda inicial a los jóvenes agricultores de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 pueda prestarse también en forma de instrumentos financieros. A la vista de esos cambios, debe establecerse que, en caso de que se preste ayuda a la inversión en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en forma de instrumentos financieros, las inversiones deberán contribuir a una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión.

(5) Con el fin de reducir la carga administrativa en relación con la aplicación del principio de que no haya doble financiación respecto de la ecologización, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de aplicar una deducción media fija a todos los beneficiarios correspondientes que lleven a cabo el tipo de operación o submedida de que se trate.

(6) Actualmente, los agricultores están expuestos a mayores riesgos económicos como consecuencia de la evolución del mercado. No obstante, dichos riesgos económicos no afectan a todos los sectores agrícolas por igual. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en casos debidamente justificados, de ayudar a los agricultores mediante un instrumento sectorial de estabilización de los ingresos, en particular a los sectores afectados por una grave caída de ingresos, lo que tendría un importante efecto económico en una zona rural determinada dada, siempre y cuando el descenso de los ingresos supere un umbral de al menos el 20 %. Para garantizar que el instrumento sectorial de estabilización de los ingresos sea eficaz y se adapte a las circunstancias concretas de los Estados miembros, estos deben poder definir, en sus programas de desarrollo rural, los ingresos que deben tenerse en cuenta para la activación del instrumento de manera flexible. Al mismo tiempo, y con el fin de fomentar la utilización de seguros por los agricultores, el umbral de reducción de la producción aplicable a los seguros debe reducirse al 20 %. Además, con el fin de controlar los gastos realizados en el marco del instrumento sectorial de estabilización de los ingresos como de los seguros, debe adaptarse el contenido del plan financiero del programa.

(7) El requisito específico de presentación de informes en relación con la medida de gestión de riesgos en 2018 a que se refiere el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 ya está cubierto por el informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento y la evaluación de la política agrícola común (PAC) contemplado en el artículo 110, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por consiguiente, debe suprimirse el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(8) Respecto a los fondos de inversión para los agricultores de todos los sectores, parece que la prohibición de toda contribución al capital social inicial con fondos públicos prevista en el artículo 38, apartado 3, y en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 supone un obstáculo para el funcionamiento efectivo de dichos fondos. Por lo tanto, debe suprimirse esta prohibición. Asimismo, es conveniente ampliar los ámbitos que pueden cubrirse mediante contribuciones financieras a los fondos de inversión, de manera que dichas contribuciones puedan complementar los pagos anuales a los fondos, y remitirse a su capital social inicial.

(9) Las ayudas a las inversiones para recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes previstas en el artículo 18, apartado 1, letra b), y en el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se suelen conceder a todos los solicitantes idóneos. Por lo tanto, los Estados miembros no deben estar obligados a definir los criterios de selección de las operaciones de recuperación. Por otra parte, en casos debidamente justificados en que no sea posible definir criterios de selección debido a la naturaleza de las operaciones, los Estados miembros deben estar autorizados a definir otros métodos de selección.

(10) El artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 define los porcentajes máximos de contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). Con el fin de aliviar la presión sobre los presupuestos nacionales de algunos Estados miembros y para acelerar las muy necesarias inversiones en Chipre, el porcentaje máximo de contribución del 100 % previsto en el artículo 59, apartado 4, letra f), de dicho Reglamento, debe ampliarse hasta el cierre del programa. Además, la referencia al porcentaje de contribución específico establecido en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para el nuevo instrumento financiero a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, debe figurar en el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(11) De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el caso de las medidas de emergencia debidas a desastres naturales, los gastos relativos a las modificaciones del programa serán admisibles a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. La posibilidad de admitir los gastos realizados antes de la presentación de una modificación del programa debe ampliarse a otras circunstancias, tales como catástrofes o un cambio súbito y significativo en la situación socioeconómica del Estado miembro o la región.

(12) Conforme al artículo 60, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el caso de las inversiones en el sector agrícola, solamente son admisibles los gastos realizados después de la presentación de una solicitud. A veces, sin embargo, si la inversión está relacionada con medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales, catástrofes y adversidades climáticas o un cambio súbito y significativo en la situación socioeconómica del Estado miembro o la región, se debe dar a los Estados miembros la posibilidad de establecer en sus programas que los gastos realizados después de que se haya producido el suceso sean admisibles, para garantizar su reacción flexible y oportuna frente al mismo. A fin de proporcionar un apoyo eficaz a las operaciones de emergencia emprendidas por los Estados miembros en respuesta a sucesos ocurridos en años recientes, esta posibilidad debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016.

(13) Con el fin de aumentar la utilización de las opciones de costes simplificados contempladas en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, es necesario limitar las normas específicas del Feader establecidas en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), relativas a las rentas no percibidas y los...

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