Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro

Enforcement date:January 01, 2018
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.12.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 345/27

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros (NIIF 9). La NIIF 9 tiene por objeto mejorar la información financiera sobre instrumentos financieros, abordando preocupaciones que surgieron en ese ámbito durante la crisis financiera. En particular, la NIIF 9 responde al llamamiento del G20 en favor de un modelo más prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros. En relación con el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39.

(2) La Comisión adoptó la NIIF 9 mediante el Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión (4). De conformidad con dicho Reglamento, las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») que utilicen la NIIF para preparar sus estados financieros están obligadas a utilizar la NIIF 9 a partir de la fecha de inicio del primer ejercicio que comience el 1 de enero de 2018 o con posterioridad.

(3) La aplicación de la NIIF 9 podría generar un importante incremento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, con la consiguiente disminución repentina del capital de nivel 1 ordinario de las entidades. Si bien el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea está estudiando actualmente el tratamiento reglamentario a largo plazo delas provisiones por pérdidas crediticias esperadas, es preciso introducir en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) disposiciones transitorias que permitan a las entidades mitigar el posible e importante impacto negativo en el capital de nivel 1 ordinario resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas.

(4) En su Resolución de 6 de octubre de 2016 sobre las Normas Internacionales de Información Financiera: NIIF 9 (6), el Parlamento Europeo solicitó la inclusión de un régimen progresivo de adopción que mitigase el impacto del nuevo modelo de deterioro de la NIIF 9.

(5) Cuando el balance inicial de una entidad al día de la primera aplicación de la NIIF 9 refleje una reducción del capital de nivel 1 ordinario como resultado de un aumento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, incluida la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A de la NIIF 9, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (7) («anexo relativo a la NIIF 9»), en comparación con el balance final del día anterior, debe autorizarse a la entidad a incluir en su capital de nivel 1 ordinario una parte del aumento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas en un período transitorio. Dicho período transitorio debe tener una duración máxima de cinco años y comenzar en 2018. La parte de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que puede incluirse en el capital de nivel 1 ordinario debe disminuir progresivamente hasta llegar a cero para que quede garantizada la plena aplicación de la NIIF 9 el día inmediatamente siguiente al del final del período transitorio. El impacto de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas en el capital de nivel 1 ordinario no debe neutralizarse totalmente durante el período transitorio.

(6) Las entidades deben decidir si aplican dichas disposiciones transitorias e informar de ello a la autoridad competente. Durante el período transitorio, una entidad debe tener la posibilidad de modificar una vez su decisión inicial, previa autorización de la autoridad competente, la cual debe garantizar que dicha decisión no esté motivada por consideraciones de arbitraje regulador.

(7) Dado que las provisiones por pérdidas crediticias esperadas constituidas después del día en que una entidad aplique por primera vez la NIIF 9 podrían incrementarse de manera inesperada al empeorar las perspectivas macroeconómicas, en tales casos debe concederse un mayor margen a las entidades.

(8) A las entidades que deciden aplicar las disposiciones transitorias se les debe exigir que ajusten el cálculo de los elementos regulatorios directamente afectados por las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, a fin de garantizar que no se les conceda una reducción inadecuada en términos de capital. Por ejemplo, los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reduce el valor de exposición con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito deben reducirse mediante un factor que tenga por efecto un incremento del valor de exposición. Esto garantizaría que una entidad no se beneficiase a la vez de un aumento de su capital de nivel 1 ordinario en virtud de las disposiciones transitorias y de una reducción del valor de exposición.

(9) Las entidades que decidan aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 9 especificadas en el presente Reglamento deben comunicar al público sus fondos propios, sus ratios de capital y sus ratios de apalancamiento, con y sin aplicación de dichas disposiciones, a fin de que el público pueda determinar el impacto de dichas disposiciones.

(10) Conviene también establecer disposiciones transitorias para la exención del límite a las grandes exposiciones de que disponen las exposiciones frente a determinadas deudas del sector público de los Estados miembros denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro. El período transitorio debe tener una duración de tres años a partir del 1 de enero de 2018 para las exposiciones de este tipo contraídas a 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad, mientras que las exposiciones de este tipo contraídas antes de dicha fecha deben acogerse a las disposiciones de anterioridad y seguir disfrutando de la exención por grandes exposiciones.

(11) A fin de que las disposiciones transitorias establecidas...

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