Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5 700 kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.7.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 188/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación sobre las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista (denominadas también inspecciones en rampa) de las aeronaves de los operadores que están bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país, cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. Ese Reglamento dispone, asimismo, que los miembros de las tripulaciones no deben ejercer ninguna función a bordo de una aeronave cuando se encuentren bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentren incapacitados debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar.

(2) La Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia») ha definido una serie de riesgos para la seguridad y ha emitido recomendaciones para mitigarlos. La aplicación de algunas de esas recomendaciones exige cambios en la normativa sobre la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo antes de iniciar un vuelo de línea, la aplicación de programas de apoyo a las tripulaciones de vuelo y la realización de controles aleatorios de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los Estados miembros y de controles sistemáticos de sustancias psicoactivas a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los operadores de transporte aéreo comercial.

(3) En lo que respecta a los controles de sustancias psicoactivas, debe tenerse en cuenta el Manual sobre prevención del uso problemático de ciertas sustancias en el lugar de trabajo en la esfera de la aviación (Doc. 9654) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(4) El programa de inspecciones en rampa existente a que se refiere el anexo II, subparte RAMP, del Reglamento (UE) n.o 965/2012 ya establece un marco que regula la inspección sistemática y estructurada de los operadores, basada en los riesgos, mediante un amplio abanico de disposiciones y salvaguardias referentes, en particular, a la protección de datos, la formación de inspectores, el muestreo basado en los riesgos, la inmovilización en tierra de las aeronaves y la prevención de retrasos innecesarios. Por tanto, procede aplicar ese marco consolidado para llevar a cabo los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que se niegue a cooperar durante los controles o que se haya determinado que se encuentra bajo los efectos de sustancias psicoactivas tras un resultado positivo confirmado de un control debe ser retirado del ejercicio de sus funciones.

(5) En algunos Estados miembros, los controles aleatorios de sustancias psicoactivas ya los llevan a cabo otros agentes distintos de los autorizados por el anexo II, subparte RAMP. Así, en determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder realizar controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina al margen del programa de inspecciones en rampa del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(6) Asimismo, debe brindarse a los Estados miembros la posibilidad de realizar controles adicionales de la presencia de sustancias psicoactivas distintas del alcohol.

(7) En el anexo 6, partes I y II, del Convenio de Chicago, la OACI recomienda que los aviones de turbina con una masa máxima certificada de despegue (MCTOM) de 5 700 kg o menos y una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de entre 6 y 9 estén equipados de un sistema de alerta de proximidad al suelo.

(8) Con miras a la armonización con las normas y prácticas recomendadas de la OACI y a la mitigación de los riesgos del impacto con el suelo sin pérdida de control, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

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