Reglamento (UE) 2018/2069 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.° 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

28.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 331/4

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando:

(1) A fin de garantizar un suministro suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales que no están disponibles en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han suspendido los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre esos productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 (1) del Consejo. Estos productos pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2) La producción en la Unión de 87 productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo es insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión suspender parcial o totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para tales productos.

(3) Es preciso modificar las condiciones a las que está sujeta la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común para 26 productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, en consideración a la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado.

(4) Conviene modificar la clasificación en la Nomenclatura Combinada (NC) de los productos cubiertos por las suspensiones en relación con determinados productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

(5) También es necesario, en interés de la Unión, modificar la fecha límite de revisión obligatoria de 720 productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, a fin de permitir la importación exenta de derechos después de esa fecha. Se ha efectuado una revisión de las suspensiones de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con dichos productos y se deben fijar nuevas fechas para su próxima revisión obligatoria.

(6) Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con 13 productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Por lo tanto, las suspensiones correspondientes a tales productos deben suprimirse. Además, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2) (en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión»), no se pueden tener en cuenta, por razones prácticas, las solicitudes de suspensiones o contingentes arancelarios en las que el importe de los derechos de aduana no percibidos sea inferior a 15 000 EUR anuales. La revisión obligatoria de las suspensiones existentes ha indicado que el importe sobre las importaciones en relación con 197 productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 no alcanza ese umbral. Así pues, resulta oportuno suprimir esas suspensiones.

(7) En aras de la claridad y teniendo en cuenta el número de modificaciones que hay que introducir, es conveniente sustituir en su totalidad el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

(8) Procede modificar, por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

(9) Con el fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de suspensiones autónomas y cumplir las orientaciones establecidas en la Comunicación de la Comisión, las modificaciones que establece el presente Reglamento en relación con las suspensiones para los productos en cuestión tienen que aplicarse a partir del 1 de enero de 2019. El presente Reglamento deberá, por lo tanto, entrar en vigor urgentemente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2018.

(1) Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).

(2) DO C 363 de 13.12.2011, p. 6.

Código NC TARIC Designación de la mercancía Derechos autónomos Unidad suplementaria Fecha de revisión obligatoria prevista ex 0709 59 10 10 Cantharellus spp. frescos o enfriados, para un tratamiento distinto del simple reacondicionamiento para la venta al por menor (1) (2) 0 % — 31.12.2020 (*1)ex 0710 21 00 10 Guisantes en vaina de la especie Pisum sativum de la variedad Hortense axiphium, congelados, de espesor total inferior o igual a 6 mm, destinados a ser utilizados con su vaina en la fabricación de platos preparados (1) (2) 0 % — 31.12.2023 (*1)ex 0710 80 95 50 Brotes de bambú, congelados, sin acondicionar para la venta al por menor 0 % — 31.12.2023 ex 0711 59 00 11 Setas, con exclusión de las setas de los géneros Agaricus, Calocybe, Clitocybe, Lepista, Leucoagaricus, Leucopaxillus, Lyophyllum y Tricholoma, conservadas provisionalmente con agua salada, sulfurada o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropias para la alimentación en ese estado, destinadas a la industria de conservas alimenticias (2) 0 % — 31.12.2021 (*1)ex 0712 32 00 ex 0712 33 00 ex 0712 39 00 10 10 31 Setas, con exclusión de las setas del género Agaricus, desecadas, presentadas enteras, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al por menor (1) (2) 0 % — 31.12.2023 (*1)ex 0804 10 00 30 Dátiles, frescos o secos, destinados a la elaboración (excluido el envasado) de productos de las industrias alimentarias y de bebidas (2) 0 % — 31.12.2023 (*1)0811 90 50 0811 90 70 Frutos del género Vaccinium, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes 0 % — 31.12.2023 ex 0811 90 95 70 (*1)ex 0811 90 95 20 «Boysenberries», congeladas, sin adición de azúcar, sin acondicionar para la venta al por menor 0 % — 31.12.2023 (*1)ex 0811 90 95 30 Piñas (ananás) (Ananas comosus), en trozos, congeladas 0 % — 31.12.2023 (*1)ex 0811 90 95 40 Frutos del escaramujo, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes 0 % — 31.12.2023 (*1)ex 1511 90 19 ex 1511 90 91 ex 1513 11 10 ex 1513 19 30 ex 1513 21 10 ex 1513 29 30 20 20 20 20 20 20 Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de: — ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10 ,

— ésteres metílicos de ácidos grasos de las partidas 2915 o 2916 ,

— alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17 , 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— alcoholes grasos de la subpartida 2905 16 , en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00 ,

— productos de la partida 3401 , o

— ácidos grasos de alta pureza de la partida 2915 (2)

— ácido linoleico conjugado de la partida 3823 o

— ésteres etílicos o metílicos del ácido linoleico de la partida 2916 (2)

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de Maltodextrina de trigo,

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de lactosuero,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de aceite de girasol refinado, blanqueado, desodorizado y no hidrogenado,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de queso fundido, curado y secado por aspersión,

— igual o superior al 5 % pero no superior al 15 % de suero de mantequilla, e

— igual o superior al 0,1 % pero no superior al 10 % de caseinato sódico, fosfato disódico y ácido láctico

— de frutos del género Mangifera spp.,

— con un contenido de azúcar igual o inferior al 30 % en peso,

— de frutos del género Carica spp.,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— de frutos del género Psidium spp.,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— no elaborado a partir de concentrados,

— del género Mangifera,

— de valor Brix igual o superior a 14 pero no superior a 20,

— superior al 6 % de concentración salina

— con un porcentaje de acidez expresada como monohidrato de ácido cítrico igual o superior al 0,1 % pero igual o inferior al 1,4 %, y

— sin benzoato de sodio o con un contenido de dicha sustancia inferior o igual a 2 000 mg/kg de conformidad con el CODEX STAN 192-1995

— no elaborado a partir de concentrados,

— del género Ananas,

— de valor Brix igual o superior a 11 pero no superior a 16,

— de valor Brix superior a 20 pero igual o inferior a 67,

— de valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto,

— con azúcar añadido

— de valor Brix igual o superior a 40 pero no superior a 66,

— en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

— de valor Brix igual o superior a 13,7 pero no superior a 55,

— de un valor superior a 30 EUR por 100kg de peso neto,

— en envases inmediatos con un contenido igual o superior a 50 litros, y

— con azúcar añadido

— de valor Brix superior a 48 pero igual o inferior a 67,

— en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

— de la especie Euterpe oleracea,

— congelado,

— no edulcorado,

— no en polvo,

— de valor Brix superior o igual a 23 pero inferior o igual a 32,

— de valor Brix igual o superior a 10 pero no superior a 13,7,

— de un valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto,

— en envases inmediatos con un contenido igual o superior a 50 litros, y

— sin azúcar añadido

— sin fermentar,

— sin adición de alcohol ni de...

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