Reglamento (UE) 2018/255 de la Comisión, de 19 de febrero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a las estadísticas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 48/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1338/2008 establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas de salud pública y salud y seguridad en el trabajo.

(2) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1338/2008, son necesarias medidas de ejecución para especificar los datos y los metadatos que deben suministrarse sobre el estado de salud, los factores determinantes de la salud y la asistencia sanitaria de los que trata el anexo I de dicho Reglamento, así como para establecer los períodos de referencia y los intervalos para la transmisión de esos datos.

(3) Dichos datos constituyen un conjunto mínimo de datos estadísticos que debe permitir un mejor seguimiento de los programas de salud y de las políticas de la Unión en materia de inclusión social y protección social, desigualdades en salud y envejecimiento saludable.

(4) Los datos confidenciales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) deben manejarse de conformidad con el principio de secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5) Se ha realizado un análisis de la relación coste-beneficio que se ha evaluado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2008. Dicho análisis ha demostrado que la disponibilidad de datos comparables a escala de la Unión puede ser de gran utilidad en cuanto a las decisiones relativas a la política de salud y a la política social, así como para fines científicos. El uso de herramientas comunes permitiría la coherencia de los datos entre los diferentes países, aunque los costes correspondientes variarían en función del grado de integración de las variables solicitadas y de la metodología en las encuestas existentes a escala nacional.

(6) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Las estadísticas europeas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS) se referirán al estado de salud, la asistencia sanitaria y los factores determinantes de la salud, así como a las características sociodemográficas de la población de 15 años o más.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «hogar privado»:

  1. un hogar unipersonal, es decir, una persona que vive sola en una unidad de vivienda separada u ocupa, como huésped, una sala o salas separadas de una unidad de vivienda sin juntarse con ningún otro ocupante de la misma unidad de vivienda para formar parte de un hogar multipersonal, como se define a continuación, o

  2. un hogar multipersonal, es decir, un grupo de personas que ocupan el conjunto o parte de una unidad de vivienda y se procuran en común los alimentos y posiblemente otros productos necesarios para vivir; los miembros del grupo pueden reunir sus ingresos, disponer de un presupuesto común y compartir gastos en mayor o menor medida;

    en esta definición no se incluyen los hogares colectivos, como hospitales, centros asistenciales, residencias, cárceles, cuarteles militares, instituciones religiosas, pensiones u hostales;

    2) «residencia habitual»: el lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa;

    se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas:

  3. las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes de la fecha de referencia, o

  4. las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año;

    cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en las letras a) o b), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado;

    3) «microdatos»: observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades;

    4) «microdatos precomprobados»: microdatos verificados por los Estados miembros sobre la base de normas comunes de validación consensuadas;

    5) «metadatos»: datos que definen y describen otros datos, la metodología usada y procesos estadísticos.

    1. Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) los microdatos establecidos en el anexo I.

    2. Dichos microdatos se basarán en muestras probabilísticas representativas a escala nacional.

    3. A fin de obtener un elevado nivel de armonización de los resultados de la encuesta entre los países, la Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, propondrá recomendaciones metodológicas y prácticas, y directrices sobre el muestreo y la realización de la encuesta. Estas recomendaciones y directrices se establecerán en un «Manual de la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)», que incluirá un modelo de cuestionario.

    4. Los requisitos de precisión serán los que figuran en el anexo II. Los factores de ponderación se calcularán de modo que se tenga en cuenta la probabilidad de selección de las unidades, la ausencia de respuesta y, en su caso, el ajuste de la muestra a datos externos relacionados con la distribución de las personas en la población destinataria.

    5. La población de referencia estará constituida por las personas de 15 años o más con residencia habitual en hogares privados del territorio del Estado miembro de que se trate en el momento de la recogida de datos.

    6. Quedarán excluidos los territorios nacionales que figuran en el anexo III. Además, también podrán quedar excluidas de la muestra algunas partes del territorio nacional que no superen el 2 % de la población nacional. La información sobre estos territorios nacionales se facilitará en los metadatos de referencia.

    7. Los datos se recogerán en 2019.

    8. La recogida de datos se escalonará a lo largo de tres meses como mínimo, incluyendo como mínimo un mes del período comprendido entre septiembre y diciembre.

    9. Los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados (sin identificación directa e incluidos los factores de ponderación) exigidos por el presente Reglamento de acuerdo con una norma de intercambio de datos establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se proporcionarán a Eurostat a través de la ventanilla única para que la Comisión (Eurostat) pueda extraerlos por medios electrónicos.

    10. Los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados en un plazo de nueve meses a partir del final del período nacional para recoger los datos.

    11. Los metadatos de referencia relativos a la calidad se proporcionarán ajustándose a la norma del Sistema Estadístico Europeo especificada por la Comisión (Eurostat) y acordada con los Estados miembros.

    12. Los Estados miembros transmitirán los metadatos de referencia relativos a la calidad exigidos por el presente Reglamento de acuerdo con una norma de intercambio de metadatos establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se proporcionarán a Eurostat a través de la ventanilla única para que la Comisión (Eurostat) pueda extraerlos por medios electrónicos.

    13. Los Estados miembros proporcionarán dichos metadatos a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses después de la transmisión de los microdatos precomprobados.

      El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

      El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

      Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.

      (1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.

      (2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

      (3) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre...

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