Reglamento (UE) 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, y la Directiva 86/278/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

25.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 170/115

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de abordar la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, conviene introducir modificaciones en varios actos legislativos de la Unión en materia de medio ambiente teniendo en cuenta los resultados del informe de la Comisión de 9 de junio de 2017 titulado «Acciones para racionalizar la comunicación de la información en materia de medio ambiente» y el documento que lo acompaña sobre el control de adecuación de la comunicación de la información y el seguimiento de la política medioambiental de la UE de 9 de junio de 2017 (en lo sucesivo, mencionados conjuntamente como «control de adecuación de la comunicación de la información»).

(2) El presente Reglamento tiene como objetivo modernizar la gestión de la información y garantizar un enfoque más coherente de los actos legislativos que entran en su ámbito de aplicación mediante la simplificación de la comunicación de la información de forma que se reduzca la carga administrativa, mejorando la base de datos para futuras evaluaciones y aumentando la transparencia en beneficio público, en cada caso en función de las circunstancias.

(3) Es necesario que la accesibilidad de los datos garantice que la carga administrativa para todas las entidades se limite en la medida de lo posible, especialmente para las entidades no gubernamentales, como las pequeñas y medianas empresas (pymes). Dicha accesibilidad requiere una difusión activa a nivel nacional con arreglo a las Directivas 2003/4/CE (3) y 2007/2/CE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo y sus normas de aplicación, a fin de garantizar la infraestructura apropiada para el acceso del público, la comunicación de la información y el intercambio de datos entre las autoridades públicas.

(4) Los datos y el proceso de comunicación de la información completa y en tiempo oportuno de los Estados miembros son esenciales para que la Comisión realice el seguimiento, examine y evalúe el funcionamiento de la legislación en relación con los objetivos que persigue como base para cualquier futura evaluación de la legislación, de conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). Procede añadir disposiciones a varios actos legislativos en el sector medioambiental a efectos de su futura evaluación, sobre la base de los datos recabados durante la aplicación, posiblemente completados con datos científicos y analíticos adicionales. En ese contexto, son necesarios datos pertinentes que permitan evaluar mejor la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la legislación de la Unión, y de ahí la necesidad de contar con mecanismos de comunicación de la información adecuados que puedan servir también como indicadores a tal fin tanto para los responsables de la toma de decisiones como para el público en general.

(5) Es preciso modificar las obligaciones de comunicación de la información establecidas en los artículos 10 y 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo (6). La obligación de comunicar la información a la Comisión debe simplificarse y, al mismo tiempo, los Estados miembros deben estar obligados a garantizar un nivel más elevado de transparencia, de tal forma que la información requerida se ponga a disposición de manera fácilmente accesible, por medios electrónicos, y de acuerdo con las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, en particular sobre acceso público, sobre puesta en común de los datos y sobre servicios. Dado lo sumamente importante que es permitir a la ciudadanía de la Unión acceder rápidamente a la información relativa al medio ambiente, es esencial que los Estados miembros pongan los datos a disposición del público tan rápidamente como sea técnicamente posible con el fin de que pueda disponerse de la información durante el primer trimestre del año siguiente al año de referencia.

(6) De conformidad con la evaluación de 13 de diciembre de 2016 de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), es necesario racionalizar los plazos de comunicación de la información aplicables a los mapas de ruido y los planes de acción, a fin de disponer de tiempo suficiente para la consulta pública de los planes de acción. A tal fin, el plazo para la reconsideración o la revisión de los planes de acción debe prorrogarse, una sola vez, por un año, por lo que el plazo para la cuarta ronda de planes de acción no debe ser el 18 de julio de 2023, sino el 18 de julio de 2024. Así pues, a partir de la cuarta ronda, los Estados miembros van a disponer de aproximadamente dos años entre la realización de los mapas de ruido y la finalización de la reconsideración o la revisión de los planes de acción, y no de un año como en la actualidad. En las siguientes rondas de planificación de las acciones, se va a reanudar el ciclo de cinco años para la reconsideración o la revisión. Por otra parte, con el fin de cumplir mejor los objetivos de la Directiva 2002/49/CE y de proporcionar una base para el desarrollo de medidas a escala de la Unión, los informes de los Estados miembros deben realizarse por medios electrónicos. También es necesario aumentar la participación pública exigiendo que se ponga a disposición del público información comprensible, precisa y comparable, al tiempo que esta obligación se armoniza con otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva 2007/2/CE, sin que exista duplicidad de los requisitos prácticos.

(7) La Unión está comprometida a reforzar la base empírica de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) de forma transparente, conforme a lo emprendido por el Grupo de Expertos de la Comisión sobre dicha Directiva. Para facilitar datos empíricos comparables, la Comisión debe desarrollar unas directrices que proporcionen un concepto común de daño medioambiental tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE.

(8) A partir del informe de la Comisión de 20 de julio de 2016 sobre la aplicación de la Directiva 2007/2/CE y la evaluación que la acompaña, de 10 de agosto de 2016, es conveniente, con vistas a simplificar la aplicación de dicha Directiva y a reducir las cargas administrativas relacionadas con el seguimiento por parte de los Estados miembros, dejar de obligar a los Estados miembros a enviar a la Comisión informes trienales, y dejar de obligar a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis, ya que el control de adecuación de la comunicación de la información confirmó el uso limitado de tales informes. No obstante, la Comisión debe seguir efectuando, cada cinco años, una evaluación de la Directiva 2007/2/CE y debe poner dicha evaluación a disposición del público.

(9) En el control de la adecuación de la Comisión de 16 de diciembre de 2016 sobre la legislación de la UE sobre protección de la naturaleza (Directivas de aves y de hábitats), esto es, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (10), se llegó a la conclusión de que la Directiva 2009/147/CE exige un ciclo de comunicación de la información de tres años. No obstante, un ciclo de comunicación de la información de seis años, como en la Directiva 92/43/CEE, ya se ha aplicado en la práctica para la Directiva 2009/147/CE, prestando una atención especial similar a proporcionar información actualizada sobre el estado y las tendencias de las especies. La necesidad de racionalizar la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE justifica la necesidad de adaptar la legislación a la práctica común, garantizando una evaluación del estado cada seis años y admitiendo, al mismo tiempo, que los Estados miembros todavía necesiten llevar a cabo las actividades de seguimiento necesarias de algunas especies vulnerables. Dicha práctica común debe facilitar asimismo la elaboración cada seis años de los informes sobre la aplicación de las Directivas que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. A fin de garantizar que se evalúa el avance de la política, los Estados miembros deben estar obligados a proporcionar información, en particular sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos de la Directiva 2009/147/CE.

(10) Con el fin de mejorar la transparencia y reducir la carga administrativa, es necesario modificar las obligaciones de comunicación de la información establecidas en los artículos 43, 54 y 57 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Es necesario establecer una base de datos central, de libre acceso y con función de búsqueda, de resúmenes no técnicos de proyectos y de sus correspondientes evaluaciones retrospectivas, y conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias de ejecución incluyen el establecimiento de un formato y un contenido de la información comunes para la presentación de los resúmenes no técnicos de los proyectos y las correspondientes evaluaciones retrospectivas, así como un formato y contenido de la información comunes para la presentación de la información sobre la ejecución También es necesario sustituir el requisito de comunicación de la información estadística cada tres años por la Comisión, por el de crear y mantener por la Comisión una base de datos central dinámica y publicar...

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