Reglamento (UE) 2019/335 de la Comisión, de 27 de febrero de 2019, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al registro de la bebida espirituosa «Tequila» como indicación geográfica

Enforcement date:March 20, 2019
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 60/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Regulador del Tequila («el solicitante»), un organismo mexicano creado de conformidad con el Derecho de México, presentó la solicitud de registro de «Tequila» como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. «Tequila» es una bebida espirituosa que se produce tradicionalmente en los Estados Unidos Mexicanos mediante destilación del jugo extraído de Agave tequilana F.A.C. Weber (variedad azul).

(2) De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión examinó la solicitud de registro del nombre «Tequila» enviada por el solicitante.

(3) Tras llegar a la conclusión de que la solicitud se atiene a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión publicó las principales especificaciones del expediente técnico del «Tequila» en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, a efectos del procedimiento de oposición.

(4) De conformidad con el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (3), Unión Española del Licor (España) y Vinum et Spiritus (Bélgica) presentaron en el plazo especificado objeciones al registro del nombre «Tequila» como indicación geográfica. La Comisión consideró admisibles las dos declaraciones de oposición con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013. También se recibieron una declaración de oposición de Unión de Licoristas de Cataluña así como información complementaria de Unión Española del Licor y de Vinum et Spiritus pero se consideraron inadmisibles, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, ya que no se presentaron en el plazo contemplado en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(5) Mediante carta de 4 de abril de 2017, la Comisión comunicó las dos declaraciones de oposición admisibles al solicitante y le invitó a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013. El solicitante envió sus observaciones en el plazo establecido, el 3 de junio de 2017.

(6) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, la Comisión comunicó las observaciones del solicitante mediante cartas de 31 de julio de 2017 a los dos oponentes, que dispusieron de un plazo de dos meses para presentar sus comentarios, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución. La Comisión recibió la respuesta de Unión Española del Licor el 22 de septiembre de 2017.

(7) Las objeciones de Unión Española del Licor y de Vinum et Spiritus se refieren a los requisitos obligatorios establecidos en una Norma Oficial NOM-006-SCFI-2012 (Bebidas alcohólicas – Tequila – Especificaciones) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2012 (4) («la Norma Oficial Mexicana») y a la que se hace referencia en el expediente técnico del «Tequila», relativa a: a) los requisitos de etiquetado relativos a la información comercial y sanitaria y a los números de referencia de los productores autorizados; b) las restricciones a los acuerdos comerciales entre proveedores y embotelladores relativas a la autorización de utilizar marcas registradas o cualquier otro signo distintivo, limitando de este modo la capacidad de los embotelladores de aprovisionarse del producto mexicano y limitando la comercialización del «Tequila» después del embotellado a determinadas marcas comerciales autorizadas, impidiendo por lo tanto a los agentes económicos la comercialización bajo sus propias marcas sin autorización específica; c) las normas relativas a la autorización de los agentes económicos en la Unión autorizados a embotellar «Tequila» y los requisitos aplicables a los procedimientos de embotellado; d) los requisitos de control aplicados a los embotelladores autorizados en el territorio de la Unión, así como las consecuencias previstas en la Norma Oficial Mexicana en caso de incumplimiento; e) la prohibición del comercio a granel del producto de la categoría mezcla de «Tequila» (que contiene hasta un 49 % de azúcares reductores totales provenientes de otras fuentes distintas de los azúcares de Agave tequilana F.A.C. Weber variedad azul) en la Unión y la prohibición de aprovisionarse del producto de la categoría mezcla de «Tequila» a granel a través de terceros países; y f) el requisito de que el «Tequila» de la categoría 100 % agave debe ser envasado en una planta gestionada por productores autorizados ubicada en la zona geográfica delimitada en los Estados Unidos...

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