Reglamento (UE) 2019/491 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, para permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 85/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2) La retirada tendrá lugar durante el período de programación 2014-2020, período durante el cual el Reino Unido participa en quince programas de cooperación dentro del objetivo de cooperación territorial europea. Dos de esos programas, PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) (denominados conjuntamente «programas de cooperación») cuentan con la participación de Irlanda del Norte y respaldan la paz y la reconciliación, así como la cooperación Norte-Sur, en el marco del Acuerdo de Paz de Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Acuerdo de Belfast»); la Unión tiene la intención de seguir adelante con estos programas incluso en el supuesto de una retirada del Reino Unido sin que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada en la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido con arreglo al artículo 50, apartado 3, del TUE. Por tanto, el presente Reglamento debe limitarse a esos programas de cooperación.

(3) Los programas de cooperación se rigen, en particular, por los Reglamentos (UE) n.o 1299/2013 (3), (UE) n.o 1303/2013 (4) y (UE, Euratom) 2018/1046 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe establecer disposiciones que, tras la retirada del Reino Unido de la Unión, permitan la continuación de estos programas de cooperación de conformidad con los Reglamentos mencionados.

(4) Por lo que respecta a los programas de cooperación, la autoridad de gestión está ubicada en el organismo especial para los programas de la UE («SEUPB»), creado en el marco del «Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se establecen organismos de ejecución», firmado el 8 de marzo de 1999. Dado que los programas de cooperación cuentan con la participación de Irlanda del Norte, deben continuar, con las disposiciones complementarias necesarias.

(5) A efectos de la continuación de los programas de cooperación, debe aclararse que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, estos pueden abarcar las regiones participantes del Reino Unido, que deben ser equivalentes a regiones del nivel NUTS 3.

(6) A fin de que...

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