Reglamento (UE) 2019/501 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones básicas de transporte de mercancías y de viajeros por carretera en relación con la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 85/39

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2) Dentro de la relación con los restantes veintisiete Estados miembros y a falta de cualquier disposición especial, la retirada del Reino Unido de la Unión pondría fin a todos los derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión en materia de acceso a los mercados, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 (3) y en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(3) El sistema de cuotas multilaterales del Foro Internacional del Transporte (ITF) es el único marco jurídico alternativo disponible que podría servir de base para el transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido tras la fecha de retirada. No obstante, debido al número limitado de autorizaciones disponibles en la actualidad con arreglo al régimen del ITF y el restringido ámbito de aplicación en lo referente a los tipos de operaciones de transporte por carretera que cubre, actualmente el sistema es insuficiente para responder por completo a las necesidades de transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido.

(4) Por lo tanto, a fin de evitar posibles perturbaciones graves, en particular en materia de orden público, es necesario establecer una serie de medidas que permitan a los transportistas de mercancías por carretera y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses con licencia en el Reino Unido transportar mercancías y viajeros por carretera entre el territorio de este último y el resto de los veintisiete Estados miembros o desde el territorio del Reino Unido al territorio del Reino Unido con tránsito por uno o más Estados miembros. A fin de garantizar un equilibrio adecuado entre el Reino Unido y el resto de los Estados miembros, los derechos conferidos de este modo deben condicionarse a que se atribuyan derechos equivalentes y estar sujetos a determinadas condiciones que garanticen la competencia leal.

(5) Gibraltar no está incluido en el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contenga no incluyen Gibraltar.

(6) El derecho a realizar operaciones de transporte en el territorio de un Estado miembro o entre Estados miembros constituye un logro fundamental del mercado interior y, tras la retirada del Reino Unido de la Unión y en ausencia de cualquier disposición específica en contrario, debe dejar de aplicarse a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido que no estén establecidos en la Unión. No obstante, deben preverse medidas temporales de eliminación progresiva de ese derecho para permitir a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido realizar un número limitado de operaciones adicionales en el territorio de la Unión en el contexto de operaciones entre el Reino Unido y la Unión. En el período inmediatamente posterior de una retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada, dichas medidas deben contribuir a evitar perturbaciones en los flujos de tráfico que caben esperar de los controles adicionales de vehículos y de su carga, y el consiguiente riesgo para el orden público. Las medidas deben contribuir a aliviar, más concretamente, la presión en los puntos fronterizos, que son escasos y donde dichas perturbaciones son más probables, al no necesitar los vehículos regresar inmediatamente. Esas medidas deben ser proporcionadas, no deben reproducir el mismo nivel de derechos de que disfrutan los transportistas de mercancías por carretera de la Unión en virtud de las normas del mercado interior y deben eliminarse progresivamente de conformidad con el presente Reglamento.

(7) En ausencia de disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión también daría lugar a graves perturbaciones, entre otras, en materia de orden público, en el contexto de los servicios de transporte de viajeros por carretera. El Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (5) («Convenio Interbus») es el único marco jurídico disponible que ofrece una base para el transporte de viajeros en autocares y autobuses entre la Unión y el Reino Unido tras la fecha de retirada. El Reino Unido pasará a ser Parte contratante por derecho propio en el Convenio Interbus a partir del 1 de abril de 2019. Sin embargo, el Convenio Interbus cubre solo los servicios discrecionales y, por lo tanto, es inadecuado para hacer frente a las perturbaciones que se deriven de la retirada, dado el elevado número de personas que seguirán tratando de viajar entre la Unión y el Reino Unido. Las Partes contratantes han negociado un Protocolo del Convenio Interbus para incluir los servicios regulares de transporte de viajeros, pero no se espera que entre en vigor a tiempo para ofrecer una solución alternativa viable a la situación actual durante el período inmediatamente posterior a la retirada del Reino Unido. Así pues, para los servicios regulares y los servicios regulares especiales de transporte de viajeros en autocares y autobuses, los instrumentos actuales no abordan las necesidades del transporte de viajeros por carretera entre la Unión y el Reino Unido. Para atenuar la importante perturbación que podría poner en riesgo el orden público, conviene, por lo tanto, autorizar a los transportistas del Reino Unido a transportar viajeros desde el Reino Unido a la Unión, y viceversa, siempre que el Reino Unido conceda derechos al menos equivalentes a los transportistas de la Unión. Los derechos concedidos en virtud del presente Reglamento deben limitarse a un breve período de tiempo, a fin de permitir que el Protocolo del Convenio Interbus sobre servicios regulares entre en vigor y el Reino Unido se adhiera a dicho Protocolo. Los servicios transfronterizos de autocares y autobuses entre Irlanda e Irlanda del Norte revisten especial importancia para las comunidades que viven en las regiones fronterizas, a fin de garantizar la conectividad básica entre las comunidades, entre otras cosas, como parte de la Zona de Viaje Común. La recogida y el depósito de viajeros en las regiones situadas a ambos lados de la frontera sostiene la viabilidad de estos servicios. Por lo tanto, la recogida y el depósito de viajeros por transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido deben seguir estando autorizadas en las regiones fronterizas de Irlanda en el marco de los servicios de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses entre Irlanda e Irlanda del Norte. Estos derechos deben concederse por un período de tiempo limitado (hasta el 30 de septiembre de 2019) para permitir la introducción de alternativas.

(8) Con el propósito de reflejar su carácter temporal, y sin que sirva de precedente, el conjunto de medidas contenidas en el presente Reglamento debe limitarse a un breve período de tiempo. Por lo que respecta a las operaciones de transporte de mercancías por carretera, la limitación en el tiempo se realiza con vistas a las posibles disposiciones de conectividad básica necesarias en el régimen del ITF, y sin perjuicio de la posible negociación y entrada en vigor de un futuro acuerdo relativo al transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido y de las futuras normas de la Unión en materia de transporte. Por lo que respecta al transporte de viajeros en autocares y autobuses, la limitación en el tiempo se realiza para permitir que el Protocolo del Convenio Interbus sobre servicios regulares entre en vigor y el Reino Unido se adhiera a dicho Protocolo, y sin perjuicio de un posible futuro acuerdo en la materia entre la Unión y el Reino Unido.

(9) De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del TUE, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(10) El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor en esa fecha. El presente Reglamento debe, en todo caso, dejar de aplicarse el 31 de diciembre de 2019. Por consiguiente, la Unión dejará de ejercer la competencia ejercida a través del presente Reglamento después de esa fecha. Sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y a reserva del cumplimiento de dichas medidas, dicha competencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), será ejercida de nuevo por los Estados miembros a partir de entonces. Las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros con respecto a la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del transporte por carretera deben determinarse de conformidad con los Tratados y teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable.

(11) En caso en que sea necesario para hacer frente a las necesidades del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos...

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