Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 110/2008

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

17.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 130/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha demostrado su eficacia en la regulación del sector de las bebidas espirituosas. No obstante, habida cuenta de la experiencia reciente, la innovación tecnológica y la evolución del mercado y de las expectativas de los consumidores, es necesario actualizar las normas en materia de definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas y revisar la forma en que se registran y protegen las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

(2) Las normas aplicables a las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, eliminar la asimetría de la información, evitar las prácticas engañosas y conseguir la transparencia del mercado y la competencia leal. Deben preservar la reputación que las bebidas espirituosas de la Unión han alcanzado en el mercado de la Unión y en el mundial al seguir teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. La innovación tecnológica también debe tenerse en cuenta en lo que atañe a las bebidas espirituosas, en los casos en que ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate.

(3) Las bebidas espirituosas constituyen un mercado importante para el sector agrícola de la Unión, y la producción de estas bebidas está sólidamente vinculada a dicho sector. Este vínculo determina la calidad, la seguridad y la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión. Por lo tanto, el marco regulador debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agroalimentario.

(4) Las normas aplicables a las bebidas espirituosas constituyen un caso especial en relación con las normas generales establecidas para el sector agroalimentario y deben también tener en cuenta los métodos de producción tradicionales utilizados en los distintos Estados miembros.

(5) El presente Reglamento debe establecer criterios claros para la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como para la protección de las indicaciones geográficas, y debe hacerlo sin perjuicio de la diversidad de lenguas oficiales y alfabetos en la Unión. También debe establecer normas sobre la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y sobre la utilización de las denominaciones legales de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.

(6) Con el fin de responder a las expectativas de los consumidores y respetar las prácticas tradicionales, el alcohol etílico o los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas deben ser exclusivamente de origen agrícola.

(7) En interés de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, independientemente de que hayan sido producidas en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de mantener y aumentar en el mercado mundial la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse también a las bebidas espirituosas producidas en la Unión para su exportación.

(8) Las definiciones y los requisitos técnicos de las bebidas espirituosas y la categorización de estas deben seguir teniendo en cuenta las prácticas tradicionales. Deben establecerse asimismo normas específicas para determinadas bebidas espirituosas que no están incluidas en la lista de categorías.

(9) Los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 (4) y (CE) n.o 1334/2008 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo también se aplican a las bebidas espirituosas. No obstante, es necesario establecer disposiciones adicionales relativas a los colorantes y aromas que únicamente se deben aplicar a las bebidas espirituosas. Es asimismo necesario establecer disposiciones adicionales relativas a la dilución y a la disolución de los aromas, los colorantes y otros ingredientes autorizados, que solo se deben aplicar a la producción de bebidas alcohólicas.

(10) Deben establecerse normas relativas a las denominaciones legales que vayan a utilizarse en las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, a fin de garantizar que dichas denominaciones legales se utilicen de manera armonizada en toda la Unión y para salvaguardar la transparencia de la información a los consumidores.

(11) Dada la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer normas específicas sobre la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas, en particular en lo que se refiere a la utilización de denominaciones legales, indicaciones geográficas, términos compuestos y alusiones en la designación, presentación y el etiquetado.

(12) El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe aplicarse a la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento. A este respecto, dada la importancia y la complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer en el presente Reglamento normas específicas sobre la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas que van más allá de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Tales normas específicas también deben evitar el uso indebido de la denominación «bebida espirituosa» y de las denominaciones legales de bebidas espirituosas en lo que se refiere a productos que no se ajusten a las definiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(13) Con el fin de garantizar una utilización uniforme de los términos compuestos y las alusiones en los Estados miembros y de facilitar a los consumidores información adecuada para impedir que se les induzca a error, es necesario establecer disposiciones sobre su utilización para los fines de presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios. El objetivo de dichas disposiciones también es proteger la reputación de las bebidas espirituosas utilizadas en este contexto.

(14) Con el fin de facilitar a los consumidores la información adecuada, deben establecerse disposiciones en materia de designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas que reúnan las condiciones para ser consideradas mezclas o ensambles.

(15) Aunque es importante garantizar que, en general, el período de maduración o envejecimiento declarado en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas se refiera solo al componente alcohólico más joven, debe ser posible establecer, mediante actos delegados, una excepción a esta norma general y mecanismos de control adecuados en el caso de los brandies producidos utilizando el sistema dinámico tradicional de envejecimiento conocido como «criaderas y solera» o «solera e criaderas», para tener en cuenta los procesos de envejecimiento tradicionales de los Estados miembros.

(16) Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar que se facilita una información adecuada a los consumidores, el uso de los nombres de las materias primas o de adjetivos como denominación legal de determinadas bebidas espirituosas no debe impedir el uso de los nombres de tales materias primas o de adjetivos en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Por el mismo motivo, el uso de la palabra alemana «-geist» como denominación legal de una categoría de bebidas espirituosas no debe impedir el uso de ese término como denominación de fantasía que complete la denominación legal de otras bebidas espirituosas o la denominación de otras bebidas alcohólicas, siempre que su uso no induzca a error al consumidor.

(17) Con el fin de garantizar que se facilita información adecuada a los consumidores y de fomentar métodos de producción de calidad, debe ser posible que la denominación legal de cualquier bebida espirituosa se complete con el término «seco/a» o «dry», es decir, o bien dicho término traducido a la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate, o bien sin traducir tal como se indica en cursiva en el presente Reglamento, si esa bebida espirituosa no se ha edulcorado. No obstante, en consonancia con el principio de que la información alimentaria no ha de inducir a error, en particular sugiriendo que el alimento posee características especiales pese a que todos los alimentos similares poseen dichas características, esta norma no debe aplicarse a las bebidas espirituosas que no hayan de edulcorarse con arreglo al presente Reglamento, ni siquiera para redondear el sabor, en particular al whisky o whiskey. Esta norma tampoco debe aplicarse al gin, el gin destilado ni el London gin, a los que deben seguir aplicándose las normas específicas en materia de edulcoración y de etiquetado. Además, debe ser posible etiquetar aquellos que se caractericen en particular por un sabor acre, amargo, ácido, agrio o cítrico como «seco/a» o «dry» independientemente de su grado de edulcoración. No es probable que dicho etiquetado induzca a error al consumidor, ya que los licores tienen que tener un contenido mínimo en azúcar. En consecuencia, en el caso de los licores, el término «seco/a» o «dry» no debe entenderse que indique que la bebida espirituosa no ha sido edulcorada.

(18) A fin de atender a las expectativas de los consumidores sobre las...

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