Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida)

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

2.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 405/1

(1) El Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo (3) ha sido modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por motivos de claridad.

(2) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión debe adoptar, entre otras medidas, las correspondientes al ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3) En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y agilizando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación en la obtención de pruebas en los procedimientos transfronterizos, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, aceleración y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.

(4) El presente Reglamento establece las normas relativas a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

(5) A los efectos del presente Reglamento, por el término «órgano jurisdiccional» deben entenderse también otras autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales, o actúen conforme a poderes delegados por una autoridad jurisdiccional o bajo el control de una autoridad jurisdiccional, y que sean competentes en virtud del Derecho nacional para obtener pruebas a efectos de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. Esto incluye, en particular, las autoridades que tengan la consideración de órganos jurisdiccionales con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (4) y los Reglamentos (UE) n.o 1215/2012 (5) y (UE) n.o 650/2012 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(6) Para garantizar un máximo de claridad y de seguridad jurídica, las solicitudes de obtención de pruebas deben transmitirse por medio de un formulario cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(7) Debe utilizarse cualquier tecnología moderna de comunicaciones para asegurar la rapidez en la transmisión de las solicitudes y las comunicaciones entre Estados miembros a efectos de la obtención de pruebas. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría exclusivamente intercambios de datos entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios.

(8) Sin perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9) La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (8) y (UE) 2016/679 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de la obtención de pruebas.

(10) Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema.

(11) La autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben encargar en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente Reglamento, de la transmisión de solicitudes y otras comunicaciones entre los Estados miembros.

(12) La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema o a la naturaleza de las pruebas, por ejemplo cuando se transmitan muestras de ADN o de sangre. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para las autoridades competentes, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal.

(13) A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.

(14) El presente Reglamento no debe ser óbice para que las autoridades puedan intercambiar información en el marco de los sistemas establecidos en virtud de otros instrumentos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 o el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo (10), incluso en los casos en que dicha información tenga fuerza probatoria, lo que deja la elección del método más adecuado a la autoridad requirente.

(15) Las solicitudes de obtención de pruebas deben ejecutarse con rapidez. Si no es posible ejecutar una solicitud en un plazo de noventa días a partir de su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, este debe ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(16) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las que es posible denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(17) El órgano jurisdiccional requerido debe ejecutar la solicitud de obtención de pruebas de conformidad con su Derecho nacional.

(18) Las partes en el procedimiento y sus representantes, en su caso, deben poder estar presentes durante la obtención de pruebas, si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para poder seguir los procedimientos de manera comparable al supuesto en que la prueba se hubiera obtenido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Asimismo debe permitirse que soliciten participar en la obtención de pruebas para desempeñar un papel más activo en la obtención de pruebas. Sin embargo, debe corresponder al órgano jurisdiccional requerido determinar, de conformidad con su Derecho nacional, las condiciones en las que puedan participar.

(19) Debe permitirse que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estén presentes durante la obtención de pruebas, si ello es compatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para estar en mejores condiciones para valorar las pruebas. Asimismo debe permitirse que soliciten participar en la obtención de pruebas, en las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional requerido conforme a su Derecho nacional, para desempeñar un papel más activo en la obtención de pruebas.

(20) Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con su Derecho nacional...

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