Reglamento (UE) 2021/1052 del Consejo, de 18 de junio de 2021, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

28.6.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 227/17

(1) A fin de garantizar un abastecimiento suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales que no se producen en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han suspendido los derechos del arancel aduanero común del tipo contemplado en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre esos productos (en lo sucesivo, «derechos del arancel aduanero común»), en virtud del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (2). Estos productos pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2) La producción en la Unión de determinados productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 es actualmente insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión conceder una suspensión completa de los derechos del arancel aduanero común que se les aplican.

(3) Con el fin de promover una producción integrada de baterías en la Unión y de conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 17 de mayo de 2018, titulada «Europa en movimiento – Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia», procede conceder una suspensión parcial de los derechos del arancel aduanero común respecto a determinados productos que no figuran actualmente en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. La fecha para la revisión obligatoria de estas suspensiones debe fijarse a 31 de diciembre de 2021, a fin de que el examen de las mismas tenga en cuenta la evolución del sector de las baterías en la Unión.

(4) Es preciso modificar la designación de los productos y la clasificación de determinadas suspensiones de derechos del arancel aduanero común que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 a fin de tener en cuenta la evolución técnica de los productos y las tendencias económicas del mercado.

(5) Ya no redunda en interés de la Unión mantener las suspensiones de los derechos del arancel aduanero común respecto a determinados productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Por lo tanto, deben suprimirse las suspensiones correspondientes a tales productos. Además, procede suprimir las suspensiones de los derechos del arancel aduanero común respecto a determinados productos enumerados en dicho anexo como resultado de la aplicación del acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (3), que redujo a cero el tipo de derecho aplicable a los productos en cuestión.

(6) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 en consecuencia.

(7) Con el fin de evitar interrupciones en la aplicación del régimen de suspensión de los derechos arancelarios autónomos y cumplir las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos, las modificaciones previstas en el presente Reglamento en relación con las suspensiones de los derechos arancelarios respecto a los productos en cuestión deberán aplicarse a partir del 1 de julio de 2021. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

1) Se suprimen las filas con los siguientes números de serie: 0.2938, 0.3108, 0.3139, 0.3141, 0.4179, 0.4197, 0.4734, 0.4735, 0.4883, 0.5312 y 0.5470.

2) Las siguientes filas sustituyen a las filas que tienen los mismos números de serie: Número de serie Código NC TARIC Designación de la mercancía Derechos autónomos Unidad suplementaria Fecha de revisión obligatoria prevista «0.3341 ex 1515 90 99 92 Aceite vegetal, refinado o semirrefinado, con un contenido en peso de ácido araquidónico superior o igual al 35 % pero inferior o igual al 57 % o de ácido docosahexaenoico superior o igual al 35 % pero inferior o igual al 50 % 0 % — 31.12.2023 0.7674 ex 2905 32 00 20 (2S)-Propano-1,2-diol (CAS RN 4254-15-3) con una pureza en peso igual o superior al 98 % 0 % — 31.12.2023 0.6003 ex 2915 90 70 27 Ortoformiato de trietilo (CAS RN 122-51-0) con una pureza en peso igual o superior al 99 % 0 % — 31.12.2023 0.3468 ex 2916 13 00 40 Dimetacrilato de cinc (CAS RN 13189-00-9) en forma de polvo, con una pureza en peso igual o superior al 99 %, con un máximo del 1 % de un estabilizante 0 % — 31.12.2023 0.2941 ex 2920 19 00 40 Tolclofós-metilo (ISO) (CAS RN 57018-04-9) con una pureza en peso igual o superior al 96 % 0 % — 31.12.2023 0.4298 ex 2930 20 00 40 Prosulfocarb (ISO) (CAS RN 52888-80-9) con una pureza en peso igual o superior al 97 % 0 % — 31.12.2022 0.5920 ex 2933 29 90 28 Procloraz (ISO) (CAS RN 67747-09-5) con una pureza en peso igual o superior al 97 % 0 % — 31.12.2023 0.6987 ex 2933 59 95 52 6-Benciladenina (CAS RN 1214-39-7) con una pureza en peso igual o superior al 97 % 0 % — 31.12.2021 0.7815 ex 2934 99 90 82 rel-(3aR,12bR)-11-Cloro-2,3,3a,12b-tetrahidro-2-metil-1H-dibenz[2,3:6,7]oxepina[4,5-c]pirrol-1-ona (CAS RN 129385-59-7) con una pureza en peso igual o superior al 97 % 0 % — 31.12.2024 0.7975 ex 3801 10 00 30 Grafito artificial en polvo (CAS RN 7782-42-5) con: — o sin revestimiento en la superficie,

— un tamaño de las partículas representado por el valor d50 de 15 μm (± 4),

— una superficie específica (medida con arreglo al BET) menor de 3,5 m2/g,

— una densidad de compactación de 1,3 g/m3 (± 0,5),

— una capacidad de descarga específica de 348 mAh/g (± 13),

— una eficiencia inicial superior al 93,0 %

— para proteger contra la radiación térmica infrarroja o ultravioleta, que deben fijarse en las ventanas, o

— para una transmisión y distribución homogéneas de la luz, destinadas a módulos LCD

— con una superficie en relieve con ondulaciones gofradas,

— sin estratificar,

— no reticulada, y

— con un espesor superior a 0,3 mm

— compuesta de 3 a 5 capas,

— cada una de las cuales, compuesta principalmente por polipropileno o polietileno,

— cada una de las cuales, con un contenido de otros polímeros igual o inferior al 10 % en peso,

— incluso con dióxido de titanio en su capa central,

— de un espesor total igual o inferior a 75 μm

— estructura cilíndrica multicelular ligada con cerámica cocida extrudida,

— igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 70 % en peso de carbón activo,

— igual o superior al 30 % pero inferior o igual al 90 % en peso de aglutinante de cerámica,

— con un diámetro igual o superior a 29 mm pero inferior o igual a 41 mm,

— con...

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