Reglamento (UE) 2021/2278 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, por el que se suspenden los derechos del arancel aduanero común contemplados en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 sobre algunos productos agrícolas e industriales, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1387/2013

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

29.12.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 466/1

(1) La producción de determinados productos agrícolas e industriales en la Unión resulta actualmente bien insuficiente para cubrir las necesidades de las industrias de la Unión usuarias, bien nula. Por consiguiente, el suministro de estos productos en la Unión depende de las importaciones de terceros países. Por lo tanto, redunda en interés de la Unión conceder una suspensión parcial o total de los derechos del arancel aduanero común contemplado en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre dichos productos.

(2) A fin de tener en cuenta el interés de la Unión, la evolución técnica de los productos, los cambios en las circunstancias y las tendencias económicas del mercado, puede que sea necesario poner fin a determinadas suspensiones. Por lo tanto, resulta necesario prever la revisión de las suspensiones de los derechos del arancel aduanero común de los productos que figuran en el presente Reglamento.

(3) Con el fin de fomentar la producción integrada de baterías en la Unión, la fecha para la revisión obligatoria de determinadas suspensiones de los derechos del arancel aduanero común de los productos que figuran en el presente Reglamento debe fijarse a 31 de diciembre de 2022, a fin de que dicha revisión tenga en cuenta la evolución del sector de las baterías en la Unión.

(4) Las estadísticas correspondientes a determinados productos que figuran en el presente Reglamento se expresan a menudo en piezas, metros cuadrados (m2) o unidades suplementarias distintas del peso. Para determinados productos, sin embargo, no se especifica ninguna unidad suplementaria en la nomenclatura combinada que establece el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada»). Es necesario, pues, indicar en la declaración aduanera de despacho a libre práctica las unidades suplementarias pertinentes para las importaciones de los productos en cuestión, y no solamente su peso en kilogramos o toneladas.

(5) Debe aclararse que las mezclas, preparados o productos constituidos por distintos componentes que contienen productos sujetos a las suspensiones de los derechos del arancel aduanero común deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que solo los productos descritos en el presente Reglamento deben ser objeto de la suspensión.

(6) El Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (3) ha sido modificado en diversas ocasiones. Además, dado que los códigos de producto de la nomenclatura combinada han sido actualizados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión (4), se requerirían una gran cantidad de cambios. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad y transparencia, debe sustituirse íntegramente dicho Reglamento.

(7) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y apropiado para la consecución de los objetivos básicos de mejora de la capacidad competitiva de la industria de la Unión, y hacer así posible para la Unión el mantener o crear empleo y modernizar sus estructuras, establecer normas de suspensión de los derechos del arancel aduanero común para los productos agrícolas e industriales que figuran en el presente Reglamento. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(8) Con el fin de evitar interrupciones en la aplicación del régimen de suspensión de los derechos arancelarios autónomos y cumplir las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos, las suspensiones de los derechos del arancel aduanero común de los productos que figuran en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

  1. por iniciativa propia, o

  2. a petición de los Estados miembros.

Número de serie Código NC TARIC Designación de la mercancía Derechos autónomos Unidad suplementaria Fecha de revisión obligatoria prevista 0.6748 ex 0709 53 00 10 Cantharellus spp. frescos o enfriados, para un tratamiento distinto del simple reacondicionamiento para la venta al por menor (1) (2) 0 % - 31.12.2025 0.3348 ex 0710 21 00 10 Guisantes en vaina de la especie Pisum sativum de la variedad Hortense axiphium, congelados, de espesor total inferior o igual a 6 mm, destinados a ser utilizados con su vaina en la fabricación de platos preparados (1) (2) 0 % - 31.12.2023 0.3349 ex 0710 80 95 50 Brotes de bambú, congelados, sin acondicionar para la venta al por menor 0 % - 31.12.2023 0.2829 ex 0711 59 00 11 Setas, con exclusión de las setas de los géneros Agaricus, Calocybe, Clitocybe, Lepista, Leucoagaricus, Leucopaxillus, Lyophyllum y Tricholoma, conservadas provisionalmente con agua salada, sulfurada o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropias para la alimentación en ese estado, destinadas a la industria de conservas alimenticias (1) 0 % - 31.12.2026 0.2463 ex 0712 32 00 ex 0712 33 00 ex 0712 34 00 ex 0712 39 00 10 10 31 31 Setas, con exclusión de las setas del género Agaricus, desecadas, presentadas enteras, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al por menor (1) (2) 0 % - 31.12.2023 0.3347 ex 0804 10 00 30 Dátiles, frescos o secos, destinados a la elaboración (excluido el envasado) de productos de las industrias alimentarias y de bebidas (1) 0 % - 31.12.2023 0.2411 0811 90 50 0811 90 70 ex 0811 90 95 70 Frutos del género Vaccinium, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes 0 % - 31.12.2023 0.3228 ex 0811 90 95 20 "Boysenberries", congeladas, sin adición de azúcar, sin acondicionar para la venta al por menor 0 % - 31.12.2023 0.2409 ex 0811 90 95 30 Piñas (ananás) (Ananas comosus), en trozos, congeladas 0 % - 31.12.2023 0.2408 ex 0811 90 95 40 Frutos del escaramujo, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes 0 % - 31.12.2023 0.2864 ex 1511 90 19 ex 1511 90 91 ex 1513 11 10 ex 1513 19 30 ex 1513 21 10 ex 1513 29 30 20 20 20 20 20 20 Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de: — ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10 ,

— ésteres metílicos de ácidos grasos de las partidas 2915 o 2916 ,

— alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17 , 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— alcoholes grasos de la subpartida 2905 16 , en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00 ,

— productos de la partida 3401 , o

— ácidos grasos de alta pureza de la partida 2915 (1)

— ácido linoleico conjugado de la partida 3823 , o

— ésteres etílicos o metílicos del ácido linoleico de la partida 2916 (1)

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de Maltodextrina de trigo,

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de lactosuero,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de aceite de girasol refinado, blanqueado, desodorizado y no hidrogenado,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de queso fundido, curado y secado por aspersión,

— igual o superior al 5 % pero no superior al 15 % de suero de mantequilla, e

— igual o superior al 0,1 % pero no superior al 10 % de caseinato sódico, fosfato disódico y ácido láctico

— de frutos del género Mangifera spp.,

— con un contenido de azúcar igual o inferior al 30 % en peso,

— de frutos del género Carica spp.,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— de frutos del género Psidium spp.,

— con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

— no elaborado a partir de concentrados,

— del género Mangifera,

— de valor Brix igual o superior a 14 pero no superior a 20,

— superior al 6 % de concentración salina,

— con un porcentaje de acidez expresada como monohidrato de ácido cítrico igual o superior al 0,1 % pero igual o inferior al 1,4 %, y

— sin benzoato de sodio o con un contenido de dicha sustancia inferior o igual a 2 000 mg/kg de conformidad con el CODEX STAN 192-1995,

— hidratadas y pasteurizadas,

— separadas de la cáscara mediante adición de agua,

— de valor Brix inferior a 6, y

— con un contenido de azúcar inferior al 5,6 %

— no elaborado a partir de concentrados,

— del género Ananas,

— de valor Brix igual o superior a 11 pero no superior a 16,

— de valor Brix superior a 20 pero igual o inferior a 67,

— de valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto,

— con azúcar añadido,

— de valor Brix igual o superior a 40 pero no superior a 66,

— en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

— de valor Brix igual o superior a 13,7 pero no superior a 55,

— de un valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto,

— en envases inmediatos con un contenido igual o superior a 50 litros, y

— con azúcar añadido,

— de valor Brix superior a 48 pero igual o inferior a 67,

— en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

— de la especie Euterpe oleracea,

— congelado,

— no edulcorado,

— no en polvo,

— de valor Brix superior o igual a 23 pero inferior o igual a 32,

— de valor Brix igual o superior a 10 pero no superior a 13,7,

— de un valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto,

— en envases inmediatos con un contenido igual o superior a 50 litros, y

— sin azúcar añadido,

— sin fermentar,

— sin adición de alcohol ni de azúcar, y

— en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 20 litros (2)

— un contenido en peso superior o igual al 20...

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