Reglamento (UE) no 1307/2014 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, relativo a la determinación de los criterios y áreas geográficas de los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, a efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

Enforcement date:December 29, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

9.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 351/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), modificada por la Directiva 2009/30/CE (2), y, en particular, su artículo 7 ter, apartado 3, letra c), inciso ii),

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (3), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra c), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, los biocarburantes y los biolíquidos solo pueden tomarse en consideración a efectos de los objetivos establecidos, y los agentes económicos solo pueden beneficiarse de ayuda pública, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las citadas Directivas. En el marco de dicho sistema, los biocarburantes y los biolíquidos solo pueden tomarse en consideración a efectos de los objetivos, o beneficiarse de ayuda pública, si no han sido producidos a partir de materias primas procedentes de tierras que, en enero de 2008 y posteriormente, tenían un elevado valor en cuanto a biodiversidad, salvo que, en el caso de los prados y pastizales no naturales con elevado valor en cuanto a biodiversidad, se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de prados y pastizales.

(2) El artículo 17, apartado 3, letra c), último párrafo, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), último párrafo, de la Directiva 98/70/CE, piden a la Comisión que determine unos criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales que, de acuerdo con el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y con el artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE, han de considerarse de elevado valor en cuanto a biodiversidad.

(3) Los prados y pastizales con un elevado valor en cuanto a biodiversidad varían según las zonas climáticas y pueden comprender, entre otras cosas, brezales, pastos, prados, sabanas, estepas, matorrales, tundra y praderas. Estas áreas desarrollan distintas características por lo que respecta, por ejemplo, al grado de cubierta arbórea y a la intensidad de pasto o siega. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE, es conveniente utilizar una...

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