Reglamento (UE) no 1320/2014 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

Enforcement date:December 20, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

17.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 361/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 338/97 enumera en diversas listas las especies de animales y plantas cuyo comercio está limitado o controlado. Dichas listas incorporan las listas que figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en lo sucesivo denominada «la Convención».

(2) Las especies siguientes han sido incluidas recientemente en el apéndice III de la Convención: Dalbergia tucurensis (con anotación) a petición de Nicaragua; Antilope cervicapra, Boselaphus tragocamelus, Capra hircus aegagrus, Capra sibirica, Gazella bennettii, Pseudois nayaur, Axis porcinus, Herpestes edwardsi, Herpestes javanicus, Hyaena hyaena, Lophura leucomelanos, Pavo cristatus, Pucrasia macrolopha a petición de Pakistán; Quercus mongolica y Fraxinus mandshurica (ambas con anotación) a petición de la Federación de Rusia.

(3) Ningún Estado miembro emitió reserva alguna respecto a cualquiera de estas modificaciones.

(4) Las enmiendas introducidas en el apéndice III de la Convención, por consiguiente, hacen necesaria la modificación del anexo C del Reglamento (CE) no 338/97.

(5) La especie Lygodactylus williamsi está clasificada en la categoría «En peligro crítico de extinción» en la Lista Roja de la UICN y se considera endémica de una pequeña región de Tanzania. Se ha denunciado que su captura para el comercio internacional de animales de compañía afecta a la especie a una escala tal que puede suponer una amenaza para la población. Se sabe que la especie se comercializa en el territorio de la Unión, principalmente especímenes de origen silvestre, y es evidente que hay demanda en el mercado. Por consiguiente, Lygodactylus williamsi cumple los criterios para su inclusión en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i). La Comisión ha consultado a la República Unida de Tanzania en relación con la posible inclusión de la especie en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97. Lygodactylus williamsi debe, por tanto, incluirse en el anexo B de ese Reglamento.

(6) En 2001, Bradypus pygmaeus se identificó como una especie distinta a la de Bradypus variegatus. Debido a un descuido, esa especie no se incluyó en el apéndice II de la Convención. Esa omisión se subsanó el 20 de noviembre de 2013, y Bradypus pygmaeus debe incluirse ahora en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97.

(7) Lophura leucomelanos debe suprimirse del anexo D porque ahora figura en el anexo C.

(8) En las «Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D» deben incluirse las definiciones de los términos «Extracto», «Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor», «Polvo» y «Astillas de madera» porque tales definiciones se acordaron en la decimosexta Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en marzo de 2013.

(9) Debe suprimirse la nota a pie de página correspondiente a Agalychnis spp. porque tras la adopción de la Taxonomic Checklist of CITES-listed Amphibians resulta superflua.

(10) Debe actualizarse la anotación correspondiente a los corales para mantener la coherencia con los apéndices de la Convención.

(11) Por motivos de claridad se han introducido algunos cambios de redacción en los anexos.

(12) A la vista de la magnitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo de dicho Reglamento.

(13) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 338/97 en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El texto del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 se sustituirá por el que aparece en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2014.

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

  1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas: a) conforme al nombre de las especies, o

    1. como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

  2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

  3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

  4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2).

  5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies: a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;

    1. la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

    2. la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.

  6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

  7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

  8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

  9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

  10. Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular; b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

  11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

  12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados del espécimen la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que la especie vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento: #1 Designa todas las partes y derivados, excepto: a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

    1. los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

    2. las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente, y

    3. los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

    4. los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

    5. los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

    6. las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

    7. los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;

    8. los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente, y

    9. los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por...

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