Reglamento (UE) no 1385/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

24.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 369/31

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de diciembre de 2006, el Consejo aprobo, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 2027/2006 (1), la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2) El 28 de agosto de 2014 se rubricó un nuevo Protocolo (2) del Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). El Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Cabo Verde ejerce su soberanía o su jurisdicción.

(3) El 15 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/948/UE (3) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4) Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo.

(5) De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (4), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca concedidas a la Unión en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El Consejo debe fijar dicho plazo.

(6) A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo dispone su aplicación con carácter provisional a partir de la fecha de su firma. En consecuencia, el presente Reglamento ha de aplicarse a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:

    1. atuneros cerqueros: España 16 buques Francia 12 buques

    2. palangreros de superficie: España 23 buques Portugal 7 buques

    3. atuneros cañeros: España 7 buques Francia 4 buques Portugal 2 buques

  2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo.

  3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las...

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