Reglamento (CE) nº 1140/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, que modifica, en el sector del azúcar, los Reglamentos (CE) nº 779/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo que respecta a las comunicaciones y (CE) nº 314/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1140/2003 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2003 que modifica, en el sector del azúcar, los Reglamentos (CE) no 779/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo que respecta a las comunicaciones y (CE) no 314/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1 ), modificado por el Reglamento (CE) no 680/2002 de la Comisión (2 ), y, en particular, el apartado 3 del artículo 13, el apartado 8 del artículo 15 y el segundo párrafo del artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión (3 ) dispone que los Estados miembros fijen las producciones de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

La experiencia adquirida pone de manifiesto que es necesario precisar con mayor claridad las obligaciones de los Estados miembros en relación con esa disposición y establecer que se comuniquen a la Comisión los datos de esas producciones.

(2) Los datos sobre las existencias deben ser presentados específicamente por los Estados miembros y los del comercio exterior se hallan en la base de datos Comext de Eurostat. Por consiguiente, resulta conveniente prever las comunicaciones adecuadas de los Estados miembros sobre las existencias de productos, basadas en una definición clara y precisa del concepto de existencias que garantice una aplicación homogénea en todos los Estados miembros. Asimismo, procede establecer que al final de la campaña se precise cada tipo de azúcar almacenado con miras a la elaboración de los balances por Estado miembro.

(3) Dado que las estadísticas aduaneras no diferencian las cantidades exportadas como azúcar C, es necesario retirarlas de las exportaciones totales de azúcar sin transformar y, con tal fin, prever el envío de comunicaciones mensuales, de las empresas a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión, sobre las cantidades de azúcar C exportadas.

(4) El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 314/ 2002 establece el método de determinación de la cantidad de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina despachada para su consumo en la Comunidad, contemplada en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 1260/ 2001. La experiencia demuestra que es necesario precisar en el citado apartado que la cantidad antes indicada se obtiene sumando las cantidades producidas e importadas y restando las exportadas, previo ajuste por la variación de existencias.

(5) Para simplificar las tareas administrativas, es oportuno aligerar o suprimir algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 779/96 de la Comisión (4 ), modificado por el Reglamento (CE) no 995/2002 (5 ), que han quedado obsoletas tras las adaptaciones antes citadas del Reglamento (CE) no 314/2002 o que resultan inútiles para una gestión correcta del mercado.

(6) Procede modificar los Reglamentos (CE) no 779/96 y (CE) no 314/2002 con arreglo a todo ello.

(7) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 779/96 quedará modificado como sigue:

1) En el primer párrafo del artículo 1, se sustituirán las palabras 'cada semana, con respecto a la semana anterior' por las palabras 'a instancia de ésta'.

2) Se suprimirá el punto 1 del artículo 3.

3) En el punto 1 del artículo 5, se sustituirán las palabras 'cada semana, con respecto a la semana anterior' por las palabras 'cada mes, con respecto al mes anterior'.

4) El artículo 6 se modificará como sigue:

  1. en el punto 1, se sustituirán las palabras 'cada semana, con respecto a la semana anterior' por las palabras 'cada mes, con respecto al mes anterior';

  2. se suprimirá el punto 2;

5) se suprimirán los artículos 9 y 10;

6) se suprimirán los capítulos V, VI y VII;

7) se suprimirán los anexos I a V.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 314/2002 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

'Artículo 4

  1. Para cada campaña de comercialización, se efectuarán un balance comunitario de...

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