Directiva 2003/75/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje 

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/75/CE DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2003 por la que se modifica el anexo I de la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (1), y, en particular, laletra b) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje se aplica a los buques nuevos y a los ya existentes que presten servicios nacionales, según lo establecido en el anexo I.

(2) Según la sección 5-1 del anexo I de la Directiva 98/18/ CE, las modificaciones de los botes de rescate rápidos,

las balsas salvavidas, los medios de salvamento y los chalecossalvavidas de los buques de transbordo rodado existentes debían hacerse a más tardar en la fecha del primer reconocimiento periódico realizado después del 1 de julio de 2000.

(3) La Directiva 2002/25/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (2), imponía otras modificaciones del equipo, a más tardar, el 1 de enero de 2003.

(4) Según las disposiciones correspondientes del Convenio SOLAS se permite que las modificaciones de los buques existentes se hagan en el momento en que se lleven a cabo reparaciones de importancia o alteraciones, o se sustituya el equipo de salvamento.

(5) Por lo tanto, debe modificarse la Directiva 98/18/CE a fin de dar un plazo razonable para que puedan aplicarse estas nuevas disposiciones concretas a los buques de transbordo rodado existentes.

(6) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamendel Comité de seguridad marítima,

creado en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La sección 5-1 del capítulo III del anexo I de la Directiva 98/ 18/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2 1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembrosestablecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directivaentrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2003.

Por la Comisión Loyola DE PALACIO Vicepresidente

(1) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.

(2) DO L 98 de 15.4.2002, p. 1.

(3) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

ANEXO 5-1 Prescripciones aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (26) BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE LASCLASES B, C y D CONSTRUIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2003:

.1 Los buques de pasaje de transbordo rodado construidos antes del 1 de enero...

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