2000/C 365 E/14Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [COM(2000) 393 final 2000/0184(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador comoen de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (2000/C 365 E/14) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 393 final 2000/0184(COD) (Presentada por la Comisión el 23 de agosto de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El actual marco regulador de las telecomunicaciones ha conseguido crear las condiciones necesarias para una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones durante la transición del rØgimen de monopolio al de plena competencia.

(2) El 10 de marzo de 1999, la Comisión presentó una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al ComitØ Económico y Social y al ComitØ de las Regiones sobre la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información y sus consecuencias para la reglamentación - Resultados de la consulta poeblica sobre el Libro verde (1).

(3) El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al ComitØ Económico y Social y al ComitØ de las Regiones sobre los próximos pasos en la política del espectro radioelØctrico Resultados de la consulta poeblica sobre el Libro Verde (2).

(4) El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al ComitØ Económico y Social y al ComitØ de las Regiones titulada 'Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados.

Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones (3)'. En esta Comunicación la Comisión pasaba revista al actual marco regulador de las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (4), modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y se presentaba para consulta poeblica una serie de propuestas políticas relativas a un nuevo marco regulador de la infraestructura de las comunicaciones electrónicas y los servicios asociados.

(5) El 26 de abril de 2000, la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al ComitØ Económico y Social y al ComitØ de las Regiones sobre los resultados de la consulta poeblica sobre la Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones y las orientaciones para el nuevo marco regulador (6). En esta Comunicación se resumía la consulta poeblica y se establecían algunas orientaciones clave para la preparación de un nuevo marco en materia de infraestructura de comunicaciones electrónicas y servicios asociados.

(6) El Consejo Europeo de Lisboa de 23-24 de marzo de 2000 subrayó las perspectivas de crecimiento, competitividad y creación de puestos de trabajo que ofrece el paso a una economía digital y basada en el conocimiento. En particular, insistió en la importancia de que las empresas y los ciudadanos de Europa puedan acceder a una infraestructura de comunicaciones de primera línea y poco costosa, así como a una amplia gama de servicios.

(7) La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión estØn sometidos a un oenico marco regulador. Dicho marco regulador consta de la presente Directiva y de cuatro Directivas específicas: Directiva (. . ./. . ./CE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), Directiva (. . ./. . ./CE) del Parlamento Europeo y del Consejo (relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión),

Directiva (. . ./. . ./CE) del Parlamento Europeo y del Consejo (relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), Directiva (. . ./. . ./CE) del Parlamento Europeo y del Consejo [relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas), así como del Reglamento (CE) no . . ./. . . del Parlamento Europeo y del Consejo (sobre el acceso desagregado al bucle local) (en lo sucesivo denominado las medidas específicas). Es necesaESC 365 E/198 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.12.2000 (1) COM(1999) 108.

(2) COM(1999) 538.

(3) COM(1999) 539.

(4) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1.

(5) DO L 295 de 29.10.1997, p. 23.

(6) COM(2000) 239.

rio separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco no cubre el contenido de los servicios prestados a travØs de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando los servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos radiodifundidos, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información. Los contenidos de los programas de televisión estÆn cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas.

(8) La presente Directiva no se aplica a los equipos que entran en el Æmbito de aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioelØctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3), pero sí a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

(9) Los servicios de la sociedad de la información entran en el Æmbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico (4)).

(10) De conformidad con el artículo 14 del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que el libre movimiento de servicios de comunicaciones electrónicas estÆ garantizado.

(11) De conformidad con el principio de separación de las funciones de reglamentación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el rØgimen de la propiedad establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones.

(12) Cualquier parte afectada por las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente establecido por los Estados miembros. Dicho organismo debe poder examinar los hechos del asunto y, mientras se resuelve el recurso, debe prevalecer la decisión de la autoridad nacional de reglamentación. Este procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de los derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional.

(13) Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeæar eficazmente su cometido. TambiØn puede resultar necesario recoger tal información por cuenta de la Comisión, para que Østa pueda cumplir las obligaciones que le impone la legislación comunitaria. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. La información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación debe estar a disposición del poeblico, salvo en la medida en que tenga carÆcter confidencial. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener los mismos derechos y obligaciones en materia de confidencialidad con respecto al intercambio de información que la 'autoridad competente' a efectos del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (5), cuya oeltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1216/1999 (6).

(14) Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas y tengan en cuenta sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado oenico u otros objetivos del Tratado, las autoridades nacionales de reglamentación deben...

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