Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1990 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (90/539/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las aves de corral, en calidad de animales vivos, y los huevos para incubar, en calidad de productos animales, están incluidos en la lista de productos enumerados en el Anexo II del Tratado;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la producción de aves de corral e incrementar así la productividad de dicho sector, es conveniente fijar a nivel comunitario determinadas normas de policía sanitaria relativas a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar;

Considerando que la cría de aves de corral forma parte de las actividades agrarias; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;

Considerando que es conveniente eliminar las disparidades existentes entre los Estados miembros en materia de policía sanitaria con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar y participar de esta forma en la realización del mercado interior;

Considerando que, para permitir el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es conveniente definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros;

Considerando que en principio es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los intercambios específicos que resultan de exposiciones, de concursos y de competiciones;

Considerando que es conveniente, a los efectos de la presente Directiva, tener en cuenta los intercambios de codornices, palomas, faisanes y perdices criados para la reproducción o el consumo;

Considerando que, en el estado actual de la avicultura moderna, la mejor manera de fomentar el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar consiste en garantizar un control de las granjas productoras;

Considerando que es conveniente confiar a las autoridades competentes de los Estados miembros la tarea de autorizar las granjas que cumplan las condiciones previstas en la presente Directiva y asegurar la aplicación de dichas condiciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3987/87 (5), establece que se atribuya un número distintivo de registro a cada granja productora y que se marquen los huevos para incubar; que el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

no 1351/87 (7) contiene las normas de desarrollo de dicho

Reglamento; que es conveniente, a los efectos del presente Reglamento y por razones prácticas, utilizar los mismos criterios para la identificación de las granjas productoras y el marcado de los huevos para incubar;

Considerando que, para participar en los intercambios intracomunitarios las aves de corral y los huevos para incubar deben cumplir determinadas exigencias de policía sanitaria, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas;

Considerando sin embargo, que conviene aplazar a una fecha posterior la determinación de las normas de control aplicables en materia de lucha contra la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;

Considerando que, con el mismo fin, también es conveniente fijar las condiciones relativas al transporte;

Considerando que es conveniente prever que, habida cuenta de los progresos realizados por un Estado miembro en la erradicación de determinadas enfermedades de las aves de corral, la Comisión puede conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las que dicho Estado miembro ofrece a nivel nacional; que en este contexto puede ser oportuno determinar el estatuto de los Estados o regiones de un Estado miembro respecto de determinadas enfermedades que pueden afectar a las aves de corral;

Considerando que, en el caso de que los intercambios intracomunitarios realizados en cantidades muy pequeñas no puedan, por cuestiones de índole práctica, cumplir la totalidad de las exigencias comunitarias, conviene, no obstante, que se respeten determinadas normas esenciales;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las exigencias requeridas, debe preverse la expedición, por un veterinario oficial, de un certificado sanitario que acompañe a las aves de corral y a los huevos para incubar hasta el lugar de destino;

Considerando que, por lo que respecta a la organización y seguimiento de los controles que deba efectuar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, conviene referirse a las normas generales previstas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (8);

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de que la Comisión efectúe controles de animales vivos y de determinados productos de origen animal, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que la definición de un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros supone la elaboración de una lista de países terceros o de partes de países terceros desde los cuales pueden importarse aves de corral y huevos para incubar;

Considerando que la elección de dichos países deberá estar basada en criterios de carácter general, tales como el estado

sanitario de las aves de corral y de los demás animales, la organización y las atribuciones de los servicios veterinarios y la normativa sanitaria vigente;

Considerando, por otra parte, que conviene no autorizar las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países infectados o indemnes, a partir de un período de tiempo demasiado corto, de enfermedades contagiosas de las aves que supongan un peligro para la cabaña de la Comunidad;

Considerando que las condiciones generales aplicables a las importaciones procedentes de países terceros deben completarse con condiciones específicas establecidas en función de la situación sanitaria de cada uno de ellos; que el carácter técnico y la diversidad de criterios en que se basan dichas condiciones específicas requieren, para su definición, el recurso al procedimiento del Comité veterinario permanente;

Considerando que, en el momento de la importación de aves de corral o huevos para incubar, la presentación de un certificado con arreglo a un determinado modelo constituye uno de los medios eficaces para verificar la aplicación de la normativa comunitaria; que es posible que dicha normativa incluya disposiciones específicas que puedan variar según los países terceros, y que los modelos de certificado deben establecerse teniendo esto en cuenta;

Considerando que es conveniente confiar a los expertos veterinarios de la Comisión la tarea de comprobar la observancia de la normativa en los países terceros;

Considerando que el control de la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de las aves y de los huevos para incubar;

Considerando que, a la llegada de las aves de corral o de los huevos para incubar al territorio de la Comunidad y durante su transporte al lugar de destino, es conveniente, con el fin de salvaguardar la salud de las personas y animales, que los Estados miembros puedan adoptar todas las medidas apropiadas, incluidos el sacrificio y la destrucción;

Considerando que las normas y principios generales aplicables en los controles de las aves de corral y de los huevos para incubar se determinarán posteriormente en el marco de medidas que deberán aprobarse para la realización del mercado interior;

Considerando que cualquier Estado miembro debe tener la posibilidad de prohibir inmediatamente las importaciones procedentes de un país tercero en el caso de que éstas puedan suponer un peligro para la salud de las personas y de los animales; que es oportuno, en tal caso, sin perjuicio de las eventuales modificaciones de la lista de países autorizados para exportar a la Comunidad, garantizar sin demora la coordinación de la actitud de los Estados miembros respecto de dicho país tercero;

Considerando que el constante progreso de las técnicas avícolas requiere una adaptación periódica de los métodos de lucha contra las enfermedades de las aves de corral;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberán revisarse en el contexto de la realización del mercado interior;

Considerando que es oportuno prever un...

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