Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (90/426/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los équidos, por cuanto se trata de animales vivos, están incluidos en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la producción de équidos e incrementar así la productividad de este sector, es necesario fijar a nivel comunitario normas que regulen los movimientos de los équidos en los intercambios intracomunitarios;

Considerando que la cría de équidos y, en particular, de caballos, se integra de modo general en el marco de las actividades agrarias; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;

Considerando que es conveniente eliminar las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de policía sanitaria, con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de équidos;

Considerando que, para permitir el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es necesario definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros;

Considerando que respecto de los équidos registrados provistos de un documento de identificación, conviene igualmente regular las condiciones de sus movimientos en el territorio nacional;

Considerando que, para participar en los intercambios, los équidos deben satisfacer determinadas exigencias de policía sanitaria, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas; que parece oportuno, en particular, prever una posible regionalización de las medidas restrictivas;

Considerando que, con este mismo propósito, es asimismo conveniente fijar las condiciones de transporte;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas, resulta necesario prever que un veterinario oficial expida un certificado sanitario que acompañe a los équidos hasta su lugar de destino;

Considerando que la organización y las consecuencias de los controles que el Estado miembro de destino debe efectuar, y las medidas de protección que deben adoptarse, deben ser fijadas en el marco de la normativa que se apruebe sobre los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios de animales vivos en la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que es conveniente prever que la Comisión tenga la posibilidad de realizar controles; que dichos controles deben ser efectuados en colaboración con las autoridades nacionales competentes;

Considerando que la definición de un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países implica la confección de una lista de los terceros países o partes de los terceros países desde los que pueden importarse équidos;

Considerando que la selección de dichos países debe estar basada en criterios de carácter general, tales como el estado sanitario del ganado, la organización y competencias de los servicios veterinarios y la normativa sanitaria vigente;

Considerando, por otra parte, que es preciso no autorizar la importación de équidos procedentes de países infectados o indemnes desde hace poco tiempo de enfermedades contagiosas de los animales que supongan un peligro para el ganado comunitario; que lo mismo cabe decir para las importaciones procedentes de países terceros donde se practiquen vacunaciones contra dichas enfermedades;

Considerando que será necesario completar las condiciones generales aplicables a las importaciones procedentes de países terceros con condiciones particulares establecidas en función de la situación sanitaria de cada uno de ellos; que el carácter técnico y la diversidad de criterios en los que deben basarse dichas condiciones particulares requieren, para su definición, un procedimiento comunitario flexible y rápido en el que colaboren estrechamente la Comisión y los Estados miembros;

Considerando que la presentación, en la importación de équidos, de un certificado que se ajuste a un modelo común constituye uno de los medios más eficaces para comprobar la aplicación de la normativa comunitaria; que dicha normativa podrá incluir disposiciones particulares, que podrán variar según el país tercero de que se trate, y que deberá tenerse en cuenta esta circunstancia al establecer los modelos de certificado;

Considerando que es conveniente encargar a los veterinarios de la Comunidad la tarea de comprobar si, sobre todo por lo que respecta a los países terceros se cumplen los requisitos de la presente Directiva;

Considerando que el control de la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de los équidos;

Considerando que las normas generales aplicables a los controles a efectuar en la importación deben ser definidos en un marco global;

Considerando que todo Estado miembro debe poder prohibir en el acto las importaciones procedentes de un país tercero cuando éstas puedan poner en peligro la salud de los animales; que en tal caso es preciso, sin perjuicio de las eventuales modificaciones de la lista de países autorizados para exportar a la Comunidad, garantizar sin demora la coordinación de la actitud de los Estados miembros respecto de dicho país tercero;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberán ser revisadas en el marco de la plena realización del mercado interior;

Considerando que hay que prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1

La presente Directiva define las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos entre Estados miembros y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. «explotación»: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se les destine;

b)

équidos

: los animales domésticos o salvajes de las especies equinas - incluidas las cebras - y asnal y los animales resultantes del cruce de las mismas;

c)

équidos registrados

: todo équido registrado tal como se define en la Directiva 90/427/CEE (4), identificado mediante un documento de identificación expedido por

la autoridad ganadera o cualquier otra autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras.

d)

équidos de abasto

: los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por centro de agrupamiento autorizado;

e)

équidos de crianza y de renta

: los équidos no mencionados en las letras c) y d);

f)

Estado miembro o país tercero indemne de peste equina

: cualquier Estado miembro o país tercero en cuyo territorio ninguna evidencia clínica, serológica en los équidos no vacunados, o epidemiológica haya permitido comprobar la presencia de peste equina durante los dos últimos años y en el que, durante los doce últimos meses, no se haya efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad;

g)

enfermedades de declaración obligatoria

: las enfermedades enumeradas en el Anexo A;

h)

veterinario oficial

: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro o de un país tercero;

i)

admisión temporal

: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Comunidad por un período no superior a noventa días que deberá determinar la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 24 en función de la situación sanitaria del país de origen.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

Normas sobre los movimientos de équidos

Artículo 3

Los Estados miembros sólo podrán autorizar el movimiento de équidos registrados en su territorio y enviar a otro Estado miembro équidos que cumplan los requisitos definidos en los artículos 4 y 5.

No obstante, las autoridades competentes de...

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