Reglamento (CE) n o  401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (versión codificada)

Published date21 May 2009
Subject Matterambiente,medio ambiente,environnement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 126, 21 maggio 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 126, 21 de mayo de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 126, 21 mai 2009
TEXTO consolidado: 32009R0401 — ES — 21.05.2009

02009R0401 — ES — 21.05.2009 — 000.002


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►B REGLAMENTO (CE) No 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 relativo a la ►C1 Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (versión codificada) (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 060, 2.3.2018, p. 60 (n.o 401/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativo a la ►C1 Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente

(versión codificada)



Artículo 1

1. El presente Reglamento se refiere a la ►C1 Agencia Europea de Medio Ambiente, denominada en lo sucesivo «la Agencia», y pretende establecer una Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente.

2. Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, así como los objetivos del desarrollo sostenible, el objetivo de la Agencia y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:

a) informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente, y para este fin,

b) el apoyo técnico y científico necesario.

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:

a) establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3;

b) proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;

c) contribuir al control de las medidas medioambientales participando en la presentación obligatoria de informes (elaboración de cuestionarios, procesamiento de los informes de los Estados miembros y divulgación de resultados), de conformidad con su programa de trabajo plurianual y con objeto de coordinar la información;

d) asesorar a cada uno de los Estados miembros, previa solicitud y siempre que este asesoramiento sea conforme con el programa de trabajo anual de la Agencia, en materia de desarrollo, creación y ampliación de sus sistemas de control de las medidas medioambientales, en la medida en que tales actividades no afecten al cumplimiento de las demás funciones asignadas en el presente artículo. Dicho asesoramiento podrá incluir también, a petición expresa de los Estados miembros, evaluaciones periciales efectuadas por expertos;

e) registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros y seguir desarrollando y conservar un centro de documentación sobre el medio ambiente. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

f) contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;

g) fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

h) publicar cada cinco años un informe sobre la situación, las tendencias y las perspectivas del medio ambiente, acompañado de informes indicativos anuales sobre temas específicos;

i) estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;

j) estimular el desarrollo de métodos de evaluación del coste de los daños causados al medio ambiente y de los costes de las políticas de prevención, de protección y de restauración del medio ambiente;

k) estimular el intercambio de información sobre las mejores tecnologías disponibles para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;

l) cooperar con los organismos y programas a que hace referencia el artículo 15;

m) garantizar la divulgación a gran escala de la información medioambiental fiable y comparable, sobre todo la relativa a la situación del medio ambiente, entre la opinión pública en general, fomentando a tal fin el uso de las nuevas tecnologías en telemática;

n) dar apoyo a la Comisión a la hora de intercambiar información sobre el desarrollo de métodos y prácticas más idóneas para evaluar el medio ambiente;

o) ayudar a la Comisión en la divulgación de información sobre los resultados de las investigaciones medioambientales de modo que contribuya a la definición de políticas.

Artículo 3

1. Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:

a) la calidad del medio ambiente;

b) las presiones a que está expuesto el medio ambiente;

c) la sensibilidad del medio ambiente,

teniendo en cuenta para todos estos puntos el desarrollo sostenible.

2. La Agencia proporcionará información que pueda ser directamente utilizable para la aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.

Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:

a) calidad del aire y emisiones atmosféricas;

b) calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;

c) estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;

d) uso del suelo y recursos naturales;

e) gestión de residuos;

f) emisiones sonoras;

g) sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;

h) protección del litoral y marina.

De manera especial se atenderá a los fenómenos transfronterizos, plurinacionales o globales.

Asimismo, se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.

3. La Agencia también podrá cooperar en el intercambio de información con otros organismos, incluyendo la Red Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (Red IMPEL).

En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades ya iniciadas por otras instituciones y organismos.

Artículo 4

1. La Red incluirá:

a) los principales elementos que componen las redes nacionales de información;

b) los centros de control nacionales;

c) los centros temáticos.

2. Los Estados miembros mantendrán informada a la Agencia de los aspectos principales de sus respectivas redes nacionales de información medioambiental, en particular en los ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, incluida cualquier institución que, en su opinión, podría contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa posible de su territorio.

Cuando proceda, los Estados miembros cooperarán con la Agencia y colaborarán con la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, de conformidad con el programa de la Agencia, recopilando, cotejando y analizando los datos a escala nacional.

Los Estados miembros también podrán unirse para cooperar en estas actividades en el nivel transnacional.

3. Los Estados miembros designarán especialmente entre las instituciones mencionadas u otras organizaciones establecidas en su territorio, un «centro de control nacional» que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de la Red, incluidos los centros temáticos mencionados en el apartado 4, la información que debe proporcionarse a escala nacional.

4. Asimismo, antes del 30 de abril de 1994, los Estados miembros podrán señalar las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial.

Las instituciones indicadas deben poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la Red en tareas específicas.

Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la Red.

5. Los centros temáticos serán designados por los miembros del consejo de administración tal y como se define en el artículo 8, apartado 1, por un período no superior a la duración de...

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