Regulation (EU) 2018/1724 of the European Parliament and of the Council of 2 October 2018 establishing a single digital gateway to provide access to information, to procedures and to assistance and problem-solving services and amending Regulation (EU) No 1024/2012 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
| Published date | 21 November 2018 |
| Date of Signature | 02 October 2018 |
| Official Gazette Publication | Official Journal of the European Union, L 295, 21 November 2018 |
02018R1724 — ES — 24.09.2023 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
| ►B | REGLAMENTO (UE) 2018/1724 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018 relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1) |
Modificado por:
| Diario Oficial | ||||
| n° | página | fecha | ||
| ►M1 | REGLAMENTO (UE) 2022/868 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2022 | L 152 | 1 | 3.6.2022 |
▼B
REGLAMENTO (UE) 2018/1724 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 2 de octubre de 2018
relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para:
la creación y el funcionamiento de una pasarela digital única que permita a los ciudadanos y las empresas acceder fácilmente a una información de gran calidad, a unos procedimientos eficientes y a unos servicios eficaces de asistencia y resolución de problemas por lo que respecta a normas de la Unión y nacionales aplicables a los ciudadanos y las empresas que ejercen o tratan de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior, en el sentido del artículo 26, apartado 2, del TFUE;
el uso de los procedimientos por usuarios transfronterizos y la aplicación del principio de «solo una vez» en relación con los procedimientos enumerados en el anexo II del presente Reglamento y los procedimientos establecidos en las Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
la comunicación de los obstáculos en el mercado interior a partir de la recogida de observaciones de los usuarios y estadísticas procedentes de los servicios incluidos en la pasarela.
Artículo 2
Establecimiento de la pasarela digital única
La pasarela dará acceso a:
información sobre los derechos, las obligaciones y las normas del Derecho de la Unión y nacional aplicables a los usuarios que ejercen o tienen intención de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexo I;
información sobre los procedimientos en línea y fuera de línea y enlaces a los procedimientos en línea, incluidos los procedimientos previstos en el anexo II, establecidos a nivel de la Unión o nacional para permitir que los usuarios ejerzan los derechos y cumplan las obligaciones y normas en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexo I;
información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexo III o a que se refiere el artículo 7, así como enlaces a dichos servicios, a los que pueden acudir los ciudadanos y las empresas que tengan preguntas o problemas relacionados con los derechos, las obligaciones, las normas o los procedimientos a los que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«usuario»: un ciudadano de la Unión, una persona física que resida en un Estado miembro o una persona jurídica que tenga su domicilio social en un Estado miembro y que acceda, a través de la pasarela, a la información, a los procedimientos o a los servicios de asistencia o resolución de problemas contemplados en el artículo 2, apartado 2;
«usuario transfronterizo»: un usuario que se encuentre en una situación que no se limite en todos sus aspectos a un único Estado miembro;
«procedimiento»: una secuencia de acciones que deben llevar a cabo los usuarios para satisfacer los requisitos, o para obtener una decisión de una autoridad competente, que les permitan ejercer sus derechos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a);
«autoridad competente»: toda autoridad u organismo de un Estado miembro, establecido a nivel nacional, regional o local, que tenga responsabilidades específicas en relación con la información, los procedimientos o los servicios de asistencia y resolución de problemas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
«prueba»: todo documento o dato, tanto si se trata de un texto escrito como de una grabación de audio, de vídeo o audiovisual, independientemente del método utilizado, exigido por una autoridad competente para probar unos hechos o el cumplimiento de los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b).
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE LA PASARELA
Artículo 4
Acceso a información
Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan acceder, fácilmente y en línea, a través de sus páginas web nacionales, a la información siguiente:
información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho nacional;
información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), que se establezcan a nivel nacional;
información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a nivel nacional.
La Comisión velará por que el portal «Your Europe» proporcione a los usuarios un acceso fácil y en línea a la información siguiente:
información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho de la Unión;
información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), que se establezcan a nivel de la Unión;
información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a nivel de la Unión.
Artículo 5
Acceso a información no incluida en el anexo I
Artículo 6
Procedimientos que deben ofrecerse íntegramente en línea
Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 están íntegramente en línea cuando:
la identificación de los usuarios, el suministro de información y las pruebas, la firma y la transmisión final se puedan realizar electrónicamente a distancia, a través de un canal de servicios que permita a los usuarios cumplir los requisitos relacionados con el procedimiento de manera sencilla y estructurada;
se entregue a los usuarios un acuse de recibo automático, a menos que el resultado del procedimiento se obtenga inmediatamente;
el resultado del procedimiento se obtenga electrónicamente o, cuando sea necesario para cumplir el Derecho de la Unión o nacional aplicable, se entregue físicamente, y
los usuarios...
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