Regulation (EU) 2018/1724 of the European Parliament and of the Council of 2 October 2018 establishing a single digital gateway to provide access to information, to procedures and to assistance and problem-solving services and amending Regulation (EU) No 1024/2012 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date21 November 2018
Date of Signature02 October 2018
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 295, 21 November 2018

02018R1724 — ES — 24.09.2023 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO (UE) 2018/1724 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018 relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) 2022/868 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2022 L 152 1 3.6.2022




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/1724 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 2 de octubre de 2018

relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.

El presente Reglamento establece normas para:

a)

la creación y el funcionamiento de una pasarela digital única que permita a los ciudadanos y las empresas acceder fácilmente a una información de gran calidad, a unos procedimientos eficientes y a unos servicios eficaces de asistencia y resolución de problemas por lo que respecta a normas de la Unión y nacionales aplicables a los ciudadanos y las empresas que ejercen o tratan de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior, en el sentido del artículo 26, apartado 2, del TFUE;

b)

el uso de los procedimientos por usuarios transfronterizos y la aplicación del principio de «solo una vez» en relación con los procedimientos enumerados en el anexo II del presente Reglamento y los procedimientos establecidos en las Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;

c)

la comunicación de los obstáculos en el mercado interior a partir de la recogida de observaciones de los usuarios y estadísticas procedentes de los servicios incluidos en la pasarela.

2.
Cuando el presente Reglamento entre en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule aspectos específicos del objeto del presente Reglamento, prevalecerá la disposición de ese otro acto de la Unión.
3.
El presente Reglamento no afectará al fondo de ningún procedimiento establecido a nivel de la Unión o nacional en ninguno de los ámbitos regulados por él ni a los derechos concedidos mediante el procedimiento de que se trate. El presente Reglamento tampoco afectará a las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión para garantizar la ciberseguridad e impedir el fraude.

Artículo 2

Establecimiento de la pasarela digital única

1.
La Comisión y los Estados miembros establecerán una pasarela digital única (en lo sucesivo, «pasarela»), de conformidad con el presente Reglamento. La pasarela consistirá en una interfaz común para usuarios, gestionada por la Comisión (en lo sucesivo, «interfaz común para usuarios») que estará integrada en el portal «Your Europe» y dará acceso a las páginas web de la Unión y nacionales pertinentes.
2.

La pasarela dará acceso a:

a)

información sobre los derechos, las obligaciones y las normas del Derecho de la Unión y nacional aplicables a los usuarios que ejercen o tienen intención de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexo I;

b)

información sobre los procedimientos en línea y fuera de línea y enlaces a los procedimientos en línea, incluidos los procedimientos previstos en el anexo II, establecidos a nivel de la Unión o nacional para permitir que los usuarios ejerzan los derechos y cumplan las obligaciones y normas en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexo I;

c)

información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexo III o a que se refiere el artículo 7, así como enlaces a dichos servicios, a los que pueden acudir los ciudadanos y las empresas que tengan preguntas o problemas relacionados con los derechos, las obligaciones, las normas o los procedimientos a los que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.

3.
La interfaz común para usuarios estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«usuario»: un ciudadano de la Unión, una persona física que resida en un Estado miembro o una persona jurídica que tenga su domicilio social en un Estado miembro y que acceda, a través de la pasarela, a la información, a los procedimientos o a los servicios de asistencia o resolución de problemas contemplados en el artículo 2, apartado 2;

2)

«usuario transfronterizo»: un usuario que se encuentre en una situación que no se limite en todos sus aspectos a un único Estado miembro;

3)

«procedimiento»: una secuencia de acciones que deben llevar a cabo los usuarios para satisfacer los requisitos, o para obtener una decisión de una autoridad competente, que les permitan ejercer sus derechos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a);

4)

«autoridad competente»: toda autoridad u organismo de un Estado miembro, establecido a nivel nacional, regional o local, que tenga responsabilidades específicas en relación con la información, los procedimientos o los servicios de asistencia y resolución de problemas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

5)

«prueba»: todo documento o dato, tanto si se trata de un texto escrito como de una grabación de audio, de vídeo o audiovisual, independientemente del método utilizado, exigido por una autoridad competente para probar unos hechos o el cumplimiento de los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b).

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE LA PASARELA

Artículo 4

Acceso a información

1.

Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan acceder, fácilmente y en línea, a través de sus páginas web nacionales, a la información siguiente:

a)

información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho nacional;

b)

información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), que se establezcan a nivel nacional;

c)

información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a nivel nacional.

2.

La Comisión velará por que el portal «Your Europe» proporcione a los usuarios un acceso fácil y en línea a la información siguiente:

a)

información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho de la Unión;

b)

información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), que se establezcan a nivel de la Unión;

c)

información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a nivel de la Unión.

Artículo 5

Acceso a información no incluida en el anexo I

1.
Los Estados miembros y la Comisión podrán proporcionar enlaces a información facilitada por las autoridades competentes, la Comisión u órganos y organismos de la Unión en ámbitos no enumerados en el anexo I, siempre que esta información entre dentro del alcance de la pasarela, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), y cumpla con los requisitos de calidad establecidos en el artículo 9.
2.
Los enlaces a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se proporcionarán de conformidad con el artículo 19, apartados 2 y 3.
3.
Antes de activar un enlace, la Comisión comprobará que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 y consultará al grupo de coordinación de la pasarela.

Artículo 6

Procedimientos que deben ofrecerse íntegramente en línea

1.
Cada Estado miembro velará por que los usuarios puedan acceder a cualesquiera de los procedimientos enumerados en el anexo II y completarlos íntegramente en línea, siempre que el correspondiente procedimiento haya sido establecido en el Estado miembro de que se trate.
2.

Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 están íntegramente en línea cuando:

a)

la identificación de los usuarios, el suministro de información y las pruebas, la firma y la transmisión final se puedan realizar electrónicamente a distancia, a través de un canal de servicios que permita a los usuarios cumplir los requisitos relacionados con el procedimiento de manera sencilla y estructurada;

b)

se entregue a los usuarios un acuse de recibo automático, a menos que el resultado del procedimiento se obtenga inmediatamente;

c)

el resultado del procedimiento se obtenga electrónicamente o, cuando sea necesario para cumplir el Derecho de la Unión o nacional aplicable, se entregue físicamente, y

d)

los usuarios...

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