Reglamento (UE) 2018/643 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario

Published date02 May 2018
Subject Matterinformazione e verifiche,trasporti,información y verificación,transportes,informations et vérifications,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 112, 2 maggio 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 112, 2 de mayo de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 112, 2 mai 2018
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2.5.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 112/1

REGLAMENTO (UE) 2018/643 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de abril de 2018

relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones de forma sustancial (4). Con motivo de nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) Los ferrocarriles constituyen una parte importante de las redes de transporte de la Unión.
(3) Las estadísticas sobre el transporte de mercancías y de pasajeros por ferrocarril son necesarias para que la Comisión pueda supervisar y elaborar la política común de transportes, así como el capítulo de transportes de las políticas relativas a las regiones y a las redes transeuropeas.
(4) Las estadísticas sobre seguridad ferroviaria también son necesarias para que la Comisión prepare y supervise la acción de la Unión en el ámbito de la seguridad del transporte. La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea recoge datos sobre accidentes con arreglo al anexo I de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en lo que respecta a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes.
(5) Las estadísticas a escala de la Unión sobre el transporte ferroviario también son necesarias para llevar a cabo la misión de seguimiento prevista en el artículo 15 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(6) Las estadísticas a escala de la Unión sobre todos los modos de transporte deben recogerse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre los modos de transporte.
(7) Es importante evitar la duplicación del trabajo y optimizar el uso de la información existente que puede utilizarse con fines estadísticos. Para ello, y con el fin de proporcionar a los ciudadanos de la Unión y a otras partes interesadas información útil y de fácil acceso sobre la seguridad del transporte ferroviario y la interoperabilidad del sistema ferroviario, incluida la infraestructura ferroviaria, se deben establecer acuerdos de cooperación adecuados sobre actividades estadísticas entre los servicios de la Comisión y las entidades competentes, también a escala internacional.
(8) Al elaborar estadísticas europeas, se debe buscar un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y la carga para los encuestados.
(9) En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 91/2003, la Comisión señaló que la evolución a largo plazo probablemente entrañe la supresión o la simplificación de los datos ya recogidos con arreglo a dicho Reglamento, y que se pretende reducir el plazo de transmisión de los datos anuales sobre los pasajeros de ferrocarril. La Comisión debe seguir presentando informes periódicos sobre la aplicación del presente Reglamento.
(10) La coexistencia entre compañías ferroviarias de propiedad pública y privada en un mercado de transporte ferroviario comercial hace necesario especificar explícitamente la información estadística que deben suministrar todas las compañías ferroviarias y que debe difundir Eurostat.
(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan obtener datos armonizados y que deben ser aplicadas en cada Estado Miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de estadísticas oficiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(12) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), proporciona un marco de referencia para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
(13) A fin de reflejar la evolución en los Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo una recogida armonizada de datos ferroviarios en toda la Unión, y de mantener la alta calidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento a los efectos de adaptar las definiciones técnicas e incorporar nuevas definiciones técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(14) La Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven una carga adicional significativa para los Estados miembros o los encuestados.
(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la especificación de la información que debe facilitarse para los informes sobre la calidad y la comparabilidad de los resultados y sobre las disposiciones para la difusión de esos resultados por parte de la Comisión (Eurostat). Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
(16) Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas a escala de la Unión en materia de transporte ferroviario.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todos los ferrocarriles de la Unión. Cada Estado miembro facilitará las estadísticas relativas al transporte ferroviario de su territorio nacional. Si una compañía ferroviaria actúa en más de un Estado miembro, las autoridades nacionales competentes le solicitarán que, para cada país en el que desarrolle sus actividades, presente datos independientes, de forma que puedan elaborarse las estadísticas nacionales.

Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) las compañías ferroviarias que operen completa o principalmente dentro de instalaciones industriales y similares, incluido los puertos;
b) las compañías ferroviarias que proporcionen principalmente servicios turísticos locales, como los ferrocarriles históricos de vapor existentes.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:

1) «País declarante»: el Estado miembro que transmite los datos a Eurostat.

2) «Autoridades nacionales»: los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas europeas.

3) «Ferrocarril»: vía de comunicación sobre raíles para el uso exclusivo de vehículos ferroviarios.

4) «Vehículo ferroviario»: equipo móvil que circula exclusivamente sobre raíles y se mueve por tracción propia (vehículos tractores) o tirado por otro vehículo (coches, remolques de automotor, furgones y vagones).

5) «Compañía ferroviaria»: cualquier empresa pública o privada que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías o pasajeros. Quedan excluidas las empresas cuya única actividad sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.

6) «Transporte de mercancías por ferrocarril»: desplazamiento de mercancías mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de carga y el lugar de descarga.

7) «Transporte de pasajeros por ferrocarril»: desplazamiento de pasajeros mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de embarque y el lugar de desembarque. Queda excluido el transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.

8) «Metro» (también llamado «suburbano», «ferrocarril metropolitano» o «subterráneo»): ferrocarril eléctrico para el transporte de pasajeros con capacidad para un gran volumen de tráfico y caracterizado por derechos exclusivos sobre la vía, trenes con varios vagones, de alta velocidad y rápida aceleración, avanzado sistema de señalización, así como ausencia de cruces a nivel para permitir una elevada frecuencia de trenes, y andenes elevados. Los metros también se caracterizan por disponer de estaciones muy próximas entre sí, normalmente con una distancia entre estaciones de 700-1 200...

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