Reglamento (UE) n o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de  11 de marzo de 2014 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020

Published date15 March 2014
Subject Matterrelazioni esterne,cooperazione allo sviluppo,relaciones exteriores,cooperación al desarrollo,relations extérieures,coopération au développement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 077, 15 marzo 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 077, 15 de marzo de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 077, 15 mars 2014
TEXTO consolidado: 32014R0233 — ES — 15.03.2014

02014R0233 — ES — 15.03.2014 — 000.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 233/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2014 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 077 de 15.3.2014, p. 44)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 174, 10.7.2018, p. 39 (n.o 233/2014)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 233/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un instrumento («Instrumento de Cooperación al Desarrollo») en virtud del cual la Unión podrá financiar:

a) programas geográficos destinados a apoyar la cooperación al desarrollo con los países en desarrollo que figuran en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo establecidos por el CAD-OCDE, excepto:

i) los países firmantes del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ), salvo Sudáfrica;

ii) los países que pueden optar a financiación en virtud del Fondo Europeo de Desarrollo;

iii) los países que pueden optar a financiación en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) («Instrumento Europeo de Vecindad»);

iv) beneficiarios que pueden optar a financiación de la Unión en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) («Instrumento de Ayuda Preadhesión»).

b) programas temáticos para abordar los retos y bienes públicos mundiales relacionados con el desarrollo, y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil y a las autoridades locales de los países socios con arreglo a la letra a) del presente apartado, los países que pueden acogerse a la financiación de la Unión en virtud de los instrumentos citados en la letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, y a los países y territorios dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 2013/755/UE del Consejo ( 4 );

c) un programa panafricano para apoyar la asociación estratégica entre África y la Unión, y sus modificaciones y adiciones subsiguientes, y para incluir actividades de carácter transregional, continental o mundial con la participación de África y en el continente africano.

2. A efectos del presente Reglamento, la región se define como aquella entidad geográfica que comprende más de un país en desarrollo.

3. A efectos del presente Reglamento, se denominarán en lo sucesivo «países socios» o «regiones socias» los países y territorios contemplados en el apartado 1, según corresponda en virtud de su programa correspondiente, geográfico, temático o panafricano.

Artículo 2

Objetivos y criterios para acceder a la financiación

1. En el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, y del Consenso Europeo: y sus posteriores modificaciones:

a) el principal objetivo de la cooperación en virtud del presente Reglamento será la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza;

b) en coherencia con el objetivo principal recogido en la letra a), la cooperación prevista en el presente Reglamento contribuirá a:

i) estimular el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible, y

ii) consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y los principios pertinentes del Derecho Internacional.

La consecución de esos objetivos se medirá mediante los indicadores pertinentes, incluidos los indicadores de desarrollo humano, en particular el ODM 1 para la letra a), y los ODM 1 a 8 para la letra b), y, después de 2015, otros indicadores acordados a nivel internacional por la Unión y sus Estados miembros.

2. La cooperación en virtud del presente Reglamento contribuirá al logro de los compromisos y objetivos internacionales en materia de desarrollo que la Unión haya aprobado, en particular los ODM y los nuevos objetivos de desarrollo para después de 2015.

3. Las acciones en el marco de los programas geográficos se concebirán de forma que cumplan los criterios de la ayuda oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE.

Las acciones en el marco de los programas temáticos y del programa panafricano se concebirán de forma que cumplan los criterios de la ayuda oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE, a menos que:

a) la acción se aplique a un país o territorio beneficiario que no cumpla los criterios para ser receptor de ayuda oficial al desarrollo según el CAD-OCDE, o

b) la acción dé cumplimiento a una iniciativa mundial, a una política prioritaria de la Unión o a una obligación o compromiso internacional de esta, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 2, letras b) y e), y la acción no tenga las características necesarias para cumplir los criterios de la ayuda oficial al desarrollo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), al menos el 95 % del gasto previsto en los programas temáticos y al menos el 90 % del gasto previsto en el programa panafricano cumplirá los criterios de la AOD definidos por el CAD-OCDE.

5. Las acciones enmarcadas en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo ( 5 ) que puedan optar a financiación en virtud de dicho Reglamento no recibirán financiación en virtud del presente Reglamento, salvo en caso de que exista la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación desde una situación de crisis hacia unas condiciones estables para el desarrollo. En tales casos, se prestará especial atención a garantizar que exista un vínculo efectivo entre la ayuda humanitaria, la rehabilitación y la ayuda al desarrollo.

Artículo 3

Principios generales

1. La Unión perseguirá fomentar, desarrollar y consolidar los principios de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en que se fundamenta, a través del diálogo y la cooperación con los países y regiones socios.

2. En la aplicación del presente Reglamento se perseguirá un enfoque diferenciado entre países socios con el fin de garantizar que dispongan de una cooperación específica y adaptada, basada en:

a) sus necesidades, con arreglo a criterios como la población, la renta per cápita, el grado de pobreza, la distribución de la renta y el nivel de desarrollo humano;

b) sus capacidades para generar y acceder a recursos financieros y capacidades de absorción;

c) sus compromisos y resultados, sobre la base de criterios e indicadores que incluyan el progreso político, económico y social, la igualdad de género, el progreso en materia de buena gobernanza y derechos humanos, y el uso efectivo de la ayuda, en particular el modo en que un país aprovecha unos recursos escasos para el desarrollo, empezando por sus propios recursos; y

d) el efecto potencial de la ayuda de la Unión en los países socios.

También se tratará de lograr ese planteamiento enfoque diferenciado a la vista habida cuenta del efecto potencial de la ayuda de la Unión en los países socios.

En el proceso de asignación de recursos se dará prioridad a los países más necesitados, en particular a los países menos desarrollados, los países con rentas bajas y los países en situaciones de crisis, postcrisis, fragilidad y vulnerabilidad.

Para respaldar el análisis y la determinación de los países más necesitados se utilizarán criterios como el índice de desarrollo humano, el índice de vulnerabilidad económica y otros índices pertinentes, también a efectos de medición de la pobreza y las desigualdades dentro de un país.

3. Se integrarán en todos los programas los aspectos transversales tal como se definen en el Consenso Europeo. Por otra parte, cuando corresponda, se integrarán la prevención de conflictos, el trabajo digno y el cambio climático.

Se entenderá que los aspectos transversales a que se refiere el párrafo primero incluyen las siguientes dimensiones, a las que debe prestarse una atención específica cuando las circunstancias así lo requieran: no discriminación, derechos de las personas pertenecientes a minorías, derechos de las personas con discapacidades, derechos de las personas con enfermedades potencialmente mortales y de otros grupos vulnerables, derechos laborales fundamentales e integración social, emancipación de las mujeres, Estado de Derecho, mejora de la capacidad de los parlamentos y la sociedad civil, y fomento del diálogo, de la participación y la reconciliación, así como fortalecimiento de las instituciones, también a nivel local y regional.

4. En la aplicación del presente Reglamento se velará por la sistematicidad de la política de desarrollo y su coherencia con otros ámbitos de la acción exterior de la Unión y con otras políticas pertinentes de la misma, con arreglo al artículo 208 del TFUE.

En este sentido, las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas las gestionadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI), se basarán en las políticas de cooperación al desarrollo establecidas en instrumentos tales como acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Unión y los países y regiones...

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