Regulation (EU) No 640/2010 of the European Parliament and of the Council of 7 July 2010 establishing a catch documentation programme for bluefin tuna Thunnus thynnus and amending Council Regulation (EC) No 1984/2003

Published date24 July 2010
Subject Matterpolitica della pesca,política pesquera,politique de la pêche
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 194, 24 luglio 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 194, 24 de julio de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 194, 24 juillet 2010
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24.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 194/1

REGLAMENTO (UE) No 640/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2010

por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) no 1984/2003 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, aprobada en virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo (3), del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, ratificado en virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (4), y del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aceptado en virtud de la Decisión 96/428/CE del Consejo (5). En el contexto de esas obligaciones internacionales, la Unión participa en los esfuerzos que se llevan a cabo para garantizar la gestión sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios.
(2) La Unión es Parte contratante del Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio CICAA») en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (6). El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico y en sus mares adyacentes, a través de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), y para la adopción de recomendaciones aplicables en la zona del Convenio CICAA que tienen carácter vinculante para las Partes contratantes y para las Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (CPC).
(3) Las Recomendaciones CICAA 1992-01, 1993-03, 1996-10, 1997-04, 1998-12, 03-19 y 06-15 y las Resoluciones 1993-02, 1994-04 y 1994-05 sobre un Programa de Documento Estadístico para el Atún Rojo han sido aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1984/2003, del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad (7).
(4) Como parte de las medidas para regular las poblaciones de atún rojo, mejorar la calidad y fiabilidad de los datos estadísticos y prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, la CICAA, en su reunión anual celebrada en Recife (Brasil) el 15 de noviembre de 2009, adoptó la Recomendación 09-11 para enmendar la Recomendación 08-12 sobre el Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de junio de 2010 y debe ser aplicada por la Unión.
(5) Con objeto de garantizar que las disposiciones relativas al Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo puedan consultarse fácilmente y se apliquen de manera uniforme, procede suprimir las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento (CE) no 1984/2003 relativas al documento estadístico CICAAy al certificado de reexportación CICAA para el atún rojo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1984/2003 en consecuencia.
(6) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a la transposición de las nuevas medidas de conservación adoptadas por la CICAA, mediante los cuales actualice y complete los anexos del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un programa de documentación de capturas de atún rojo para la Unión cuya finalidad es respaldar la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), incorporando las disposiciones del Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo con el fin de determinar el origen de cualquier atún rojo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «atún rojo»: los peces de la especie Thunnus thynnus pertenecientes a los códigos de la Nomenclatura Combinada que se enumeran en el anexo I;

b) «comercio interno»:

i) el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura de la Unión o una almadraba de la Unión, que se desembarca en el territorio de la Unión, y
ii) el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo engordado capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura de la Unión, que esté enjaulado en una instalación de engorde establecida en el territorio de la Unión;

c) «exportación»: cualquier movimiento a un tercer país de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura de la Unión o por una almadraba de la Unión, ya sea desde el territorio de la Unión, desde terceros países o desde los caladeros;

d) «importación»: la introducción en el territorio de la Unión, incluso para su enjaulamiento, engorde, cría o transbordo, de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura o almadraba de un tercer país;

e) «reexportación»: cualquier movimiento desde el territorio de la Unión de atún rojo que haya sido previamente importado en el territorio de la Unión;

f) «zona del Convenio CICAA»: la zona determinada por el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico;

g) «Estado miembro del pabellón»: el Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque de captura;

h) «Estado miembro de la almadraba»: el Estado miembro donde está establecida la almadraba;

i) «Estado miembro de la instalación de engorde»: el Estado miembro donde está establecida la instalación de engorde;

j) «CPC»: las Partes contratantes y las Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras de la CICAA;

k) «lote»: la cantidad de productos de atún rojo de igual apariencia y procedentes de la misma región geográfica en cuestión y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, o de la misma almadraba.

CAPÍTULO II

DOCUMENTO DE CAPTURA DE ATÚN ROJO

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros exigirán un documento de captura de atún rojo (en lo sucesivo, «documento de captura») cumplimentado para el atún rojo que se desembarque o se transborde en sus puertos, se enjaule tal como se especifica en el anexo IV y se sacrifique en sus instalaciones de engorde.

2. Todo lote de atún rojo destinado al comercio interno, importado en el territorio de la Unión o exportado o reexportado desde dicho territorio deberá ir acompañado de un documento de captura validado, excepto en los casos en los que se aplique el artículo 4, apartado 3, y, cuando proceda, de una declaración de transferencia CICAA o un certificado de reexportación de atún rojo validado (en lo sucesivo, «certificado de reexportación»).

Quedará prohibido todo desembarque, transbordo, introducción en jaula, sacrificio, comercio interno, importación, exportación o reexportación de atún rojo que no vaya acompañado de un documento de captura cumplimentado y validado, así como, cuando proceda, de un certificado de reexportación.

3. Los Estados miembros no introducirán atún rojo en una instalación de engorde que no haya sido autorizada por el Estado miembro o por las CPC o que no esté incluida en el registro CICAA de instalaciones de engorde autorizadas para ejercer la actividad de cría del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA.

4. Los Estados miembros de la instalación de engorde se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introducen en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifican en función del Estado miembro o la CPC de origen.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros de la instalación de engorde garantizarán que el atún rojo capturado en el marco de una operación de pesca conjunta, tal como se define en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (8), se introduce en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifica por operación de pesca conjunta.

6. Los Estados miembros de la instalación de engorde garantizarán que el atún rojo se sacrifique en las instalaciones de engorde durante el año en que ha tenido lugar la captura o antes del comienzo de la campaña de pesca de los cerqueros, si el sacrificio tiene lugar durante el siguiente año. Si las operaciones de sacrificio no finalizan en dicho período, los Estados miembros de la instalación de engorde completarán una declaración de traspaso anual que transmitirán a la Comisión en el plazo de diez días a contar desde el final de dicho período. Dicha declaración incluirá:

las cantidades (expresadas en kilogramos) y el número de ejemplares que se tiene intención de traspasar,
el año de captura,
la composición por tallas,
el Estado miembro del pabellón o CPC del pabellón,
...

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