2001/C 332 E/08Propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo por cuenta ajena y de actividades económicas por cuenta propia [COM(2001) 386 final 2001/0154(CNS)]

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo por cuenta ajena y de actividades económicas por cuenta propia (2001/C 332 E/08) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 386 final 2001/0154(CNS) (Presentada por la Comisión el 5 de septiembre de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 3 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas al establecimiento progresivo de una zona de la libertad, seguridad y justicia, la letra a) del punto 3 del artículo 63 del Tratado establece que el Consejo adoptarÆ medidas sobre política de inmigración relativa a las condiciones de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de permisos de residencia.

(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, reconoció la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales sobre las condiciones de admisión y residencia de nacionales de terceros países y pidió con este fin al Consejo que estableciera decisiones rÆpidas sobre la base de propuestas por la Comisión.

(3) La reglamentación de la inmigración con el fin de realizar actividades por cuenta ajena o por cuenta propia constituye la piedra angular de la política de inmigración, y el desarrollo de una política de inmigración comunitaria coherente no puede tener Øxito sin abordar específicamente de este problema a nivel comunitario.

(4) Todos los Estados miembros han regulado el acceso de nacionales de terceros países al mercado de trabajo con normas administrativas nacionales detalladas. Si ello se revela eficaz, procederÆ adoptar progresivamente una política comunitaria. Un primer paso debe ser establecer definiciones, criterios y procedimientos comunes, que constituyan un marco legal comoen a la discreción de Estados miembros.

(5) Las normas comunitarias recientemente establecidas deben basarse en los conceptos que se han aplicado ya con Øxito en los Estados miembros.

(6) En un mercado laboral cada vez mÆs global y enfrentado a la escasez de personal cualificado en ciertos sectores del mercado laboral, la Comunidad debe aumentar su competitividad para, en caso de necesidad, poder contratar y atraer a trabajadores de terceros países. Esto debe facilitarse simplificando y facilitando el acceso a información importante. Procede adoptar normas transparentes y armonizadas relativas a las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para ejercitar actividades económicas, y sus derechos.

(7) El establecimiento de un oenico procedimiento nacional de solicitud que conduzca, en un solo acto administrativo, a la concesión de un título combinado de residencia y permiso de trabajo, debe contribuir a simplificar y armonizar las divergentes normas actualmente aplicables en los Estados miembros.

(8) El criterio principal de admisión a nacionales de terceros países para realizar actividades por cuenta ajena debe ser probar que no puede cubrirse un puesto por medio del mercado laboral nacional. El criterio principal para admitir a nacionales de terceros países para realizar actividades por cuenta propia debe ser probar la existencia de un valor aæadido para el empleo o el desarrollo económico o cultural del Estado miembro anfitrión.

(9) El cumplimiento de estas condiciones se puede comprobar de diversas maneras mediante anÆlisis, caso por caso u horizontales, capaces de proporcionar un marco flexible que permita a todas las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, reaccionar con flexibilidad a circunstancias económicas y demogrÆficas cambiantes.

(10) Debe permitirse que los Estados miembros apliquen medidas horizontales, como techos o cupos, que limiten la admisión de nacionales de terceros países.

(11) Cuando los Estados miembros adopten disposiciones nacionales de conformidad con la presente Directiva, deben cumplir con ciertos requisitos de procedimiento y de transparencia y, en especial, con la obligación de notificar sus disposiciones a la Comisión, a fin de permitir un intercambio de impresiones, posteriores anÆlisis y una acción complementaria en el contexto de un mecanismo abierto de coordinación de la política de inmigración comunitaria.

ESC 332 E/248 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.11.2001

(12) Los Estados miembros deben determinar las normas relativas a las sanciones que deban aplicarse en los supuestos de infracción de las disposiciones de la presente Directiva, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deben tener un carÆcter efectivo, proporcionado y disuasorio.

(13) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(14) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, a saber, el establecimiento de un marco legal armonizado en el Æmbito comunitario, relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para realizar actividades por cuenta ajena o por cuenta propia, así como de los procedimientos de expedición por los Estados miembros de los permisos pertinentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El objeto de la presente Directiva es:

a) establecer las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de empleo por cuenta ajena y de actividades económicas por cuenta propia, y

b) establecer las normas relativas a los procedimientos de expedición por los Estados miembros a nacionales de terceros países, de permisos de entrada y residencia en su territorio y para realizar actividades por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderÆ por:

a) 'nacional de tercer país', cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a efectos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado;

b) 'actividad como trabajador por cuenta ajena', cualquier tipo de actividad económica remunerada realizada para y bajo la dirección de otra persona;

c) 'actividad como trabajador por cuenta propia', cualquier tipo de actividad económica remunerada que no se realice para y bajo la dirección de otra persona;

d) 'permiso de residencia trabajador por cuenta ajena', permiso o autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro que permita a un nacional de un tercer país entrar y residir en su territorio y ejercer actividades por cuenta ajena;

e) 'permiso de residencia trabajador por cuenta propia', permiso o autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro que permita a un nacional de un tercer país entrar y residir en su territorio y ejercer actividades por cuenta propia;

f) 'temporeros', los nacionales de terceros países que mantengan su domicilio legal en un tercer país, pero estØn empleados en el territorio de un Estado miembro en un sector de actividad sometido al ritmo de las estaciones, con arreglo a un contrato a plazo fijo para un trabajo específico;

g) 'trabajadores fronterizos', los nacionales de terceros países residentes en la zona fronteriza de un Estado limítrofe que estØn empleados en dicha zona de un Estado miembro vecino y que regresen a la zona fronteriza del Estado de residencia todos los días o por lo menos una vez por semana;

h) 'trabajadores destinados por su empresa a otro país', los nacionales de terceros países que trabajen para una oenica entidad jurídica y estØn destinados temporalmente a la sede principal de la empresa o a un establecimiento de la misma en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan trabajado para dicha entidad jurídica por lo menos durante el periodo de doce meses anteriores al traslado;

i) 'aprendices', los nacionales de terceros países cuya presencia en el territorio de un Estado miembro estØ estrictamente limitada en el tiempo, y conectada directamente con el perfeccionamiento de su formación y cualificaciones profesionales elegidas antes de regresar a su propio país para proseguir su carrera.

Artículo 3
  1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarÆn a los nacionales de terceros países, excepto cuando haya disposiciones mÆs favorables con arreglo a:

    a) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países por otra parte;

    b) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o mÆs Estados miembros y terceros países.

  2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarÆn al ejercicio de las actividades directamente ligadas al suministro de mercancías o servicios de terceros países a la Comunidad, si los nacionales de terceros países que las realizan no permanecen durante...

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