Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil (2015/2129(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

11.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 369/96

El Parlamento Europeo,

— Vistos los artículos 3 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 82, apartado 2, y 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

— Vistos los artículos 7, 8, 24, 47, 48 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

— Vistos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y sus protocolos adicionales,

— Visto el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007,

— Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre la ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001,

— Vista la Estrategia para los derechos del niño (2016-2021) adoptada por el Consejo de Europa,

— Vista la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (1),

— Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (2),

— Vista su Resolución, de 27 de noviembre de 2014, sobre el vigesimoquinto aniversario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (3),

— Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2015, sobre la lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (4),

— Vistos la Comunicación de la Comisión, de 2 de mayo de 2012, sobre una Estrategia europea en favor de una Internet más adecuada para los niños (COM(2012)0196) y el Informe de la Comisión, de 6 de junio de 2016, titulado «Evaluación final del programa plurianual de la UE sobre la protección de los niños en el uso de Internet y otras tecnologías de la comunicación (una Internet más segura)» (COM(2016)0364),

— Vistos el Informe de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se evalúa en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la Directiva 2011/93/UE (COM(2016)0871), y el Informe de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se evalúa la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE (COM(2016)0872),

— Visto el Informe de Europol de 2016 sobre la evaluación de la amenaza de la delincuencia organizada facilitada por internet (iOCTA),

— Visto el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2017, titulado «Justicia adaptada a la infancia: perspectivas y experiencias de los menores implicados en los procedimientos judiciales en calidad de víctimas, testigos o partes en nueve Estados miembros de la UE»,

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de abril de 2017, titulada «Protección de los menores migrantes» (COM(2017)0211),

— Vistos el artículo 52 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

— Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0368/2017),

  1. Considerando que los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales, y en particular del derecho de los niños a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

  2. Considerando que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial a la hora de aplicar cualquier medida para combatir estos delitos, con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;

  3. Considerando que la Directiva 2011/93/UE es un instrumento jurídico global que incluye disposiciones en materia de Derecho penal sustantivo y procedimientos penales, medidas de asistencia y protección de las víctimas, así como de prevención, incluidas medidas administrativas, y que su aplicación requiere la estrecha participación de agentes de diferentes sectores, como los cuerpos y fuerzas de seguridad, las autoridades judiciales, las asociaciones de padres y familiares comprometidas activamente con la protección de los menores, las organizaciones no gubernamentales, los proveedores de servicios de internet y otros;

  4. Considerando que en el informe de la Comisión sobre la aplicación no se incluyen datos estadísticos sobre la retirada y el bloqueo de páginas web que contienen o divulgan imágenes de abusos sexuales de menores, y especialmente estadísticas sobre la velocidad de retirada del contenido, la frecuencia con la que los cuerpos y fuerzas de seguridad dan seguimiento a las denuncias, los retrasos a la hora de retirar esas páginas para no interferir con investigaciones en curso, o la frecuencia con la que los cuerpos y fuerzas de seguridad o las autoridades judiciales utilizan en realidad estos datos almacenados;

  5. Considerando que uno de los principales problemas que se plantea a la hora de investigar los abusos sexuales de menores y enjuiciar a los responsables es el hecho de que las víctimas no denuncien los hechos; que los varones son menos propensos a denunciar los abusos;

  6. Considerando que los niños que son víctimas de abusos sexuales o de explotación sexual sufren múltiples traumas físicos y/o psicológicos duraderos que pueden arrastrar hasta bien entrada la edad adulta;

  7. Considerando que los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores en línea es un fenómeno evolutivo y que en internet han surgido nuevas formas de delincuencia, como la «pornografía vengativa» y la extorsión sexual, que deben ser abordadas con medidas concretas por los Estados miembros;

  8. Considerando que los cuerpos y fuerzas de seguridad tienen que hacer frente a los nuevos retos que plantean las redes de intercambio entre pares y privadas, en las que se intercambia material de abusos sexuales de menores; que es necesario sensibilizar a los y las jóvenes, desde una edad temprana, con respecto a los riesgos existentes y la importancia que reviste el respeto de la dignidad y la privacidad de los demás en la era digital;

    I. Considerando que los niños migrantes — especialmente las niñas, pero también un porcentaje significativo de niños (5) –, están particularmente expuestos a los abusos sexuales y la explotación sexual a manos de tratantes, traficantes, traficantes de drogas, redes de prostitución y otros individuos o redes que explotan su vulnerabilidad a lo largo de todo el trayecto y una vez que llegan a Europa;

  9. Considerando que la industria del turismo sexual afecta a un número significativo de menores, especialmente chicas, pero también a un porcentaje significativo de chicos;

  10. Considerando que, a fin de respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, las medidas adoptadas conforme al considerando 47 de la Directiva 2011/93/UE en lo relativo al bloqueo y la retirada de páginas web en línea deben respetar la salvaguardias enumeradas en el artículo 25 de la Directiva;

    L. Considerando que la revisión sistemática y el metanálisis permiten llegar a la conclusión de que, en comparación con los niños sin discapacidad, los niños con discapacidad tienen una probabilidad aproximadamente tres veces mayor de ser objeto de violencia física o sexual;

  11. Considerando que la utilización de los términos «pornografía infantil» no es apropiada para definir las infracciones contempladas en el artículo 5 de la Directiva 2011/93/UE en relación con el artículo 2, letra c), y puede perjudicar a los menores víctimas;

    1. Condena sin ambages todas las formas de abusos sexuales o explotación sexual de los menores, así como la victimización violenta y abusiva de menores en todos los niveles; acoge favorablemente la adopción de la Estrategia para los derechos del niño (2016-2021) por parte del Consejo de Europa; pide a todas las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para prevenir cualquier forma de violencia física y psicológica, incluidos los abusos físicos y sexuales y la explotación sexual, y para proteger de ellas a los menores; pide a todas las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que emprendan una actuación conjunta y eficaz para erradicar los abusos sexuales y la explotación sexual y, en general, los delitos sexuales cometidos contra los menores; pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que consideren explícitamente la protección de los menores como una prioridad a la hora de programar y aplicar políticas que puedan afectarles negativamente;

    2. Considera que la Directiva 2011/93/UE...

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