Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2016, sobre la responsabilidad de las empresas por violaciones graves de los derechos humanos en terceros países (2015/2315(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

19.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 215/125

El Parlamento Europeo,

— Vistos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y otros tratados e instrumentos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados en Nueva York el 16 de diciembre de 1966,

— Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos,

— Visto el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

— Vistos los artículos 2, 3, 8, 21 y 23 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

— Vistos los artículos 81, 82, 83, 114, 208 y 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

— Vistos el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia aprobado por el Consejo de Asuntos Exteriores el 25 de junio de 2012 (1) y el Plan de Acción para los Derechos humanos y la Democracia 2015-2019 aprobado por el Consejo el 20 de julio de 2015 (2),

— Vistas las Directrices de la Unión Europea en materia de derechos humanos,

— Vistas sus Resoluciones sobre casos de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho,

— Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2014) y la política de la Unión Europea al respecto (3),

— Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2013) y la política de la Unión Europea al respecto (4),

— Vista su Resolución, de 8 de octubre de 2013, sobre corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países (5),

— Vista su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre responsabilidad social de las empresas: comportamiento responsable y transparente de las empresas y crecimiento sostenible (6),

— Vista su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre responsabilidad social de las empresas: promover los intereses de la sociedad y un camino hacia la recuperación sostenible e integradora (7),

— Vista la Resolución 26/9 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH), de 26 de junio de 2014, en la que este decidió establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos,

— Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, la revisión de las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la Declaración tripartita de principios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las empresas multinacionales y la política social, el marco del Consejo Internacional de Informes Integrados, los diez principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la norma ISO 26000 de la Organización Internacional de Normalización titulada «Guía sobre responsabilidad social» y el manual de usuario de la Organización Europea del Artesanado y de las Pequeñas y Medianas Empresas para la Normalización para pymes europeas relativo a la norma ISO 26000 (Guía sobre responsabilidad social),

— Visto el proyecto «Creación de valor a largo plazo para empresas e inversores», que se está llevando a cabo actualmente con arreglo a los Principios de Inversión Responsable y al Pacto Mundial de las Naciones Unidas,

— Vista la Recomendación del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre los derechos humanos y las empresas, aprobada el 2 de marzo de 2016,

— Vistos la Comunicación de la Comisión sobre una «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas» (COM(2011)0681), el Libro Verde de la Comisión titulado «Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas» (COM(2001)0366) y la definición de la responsabilidad social de las empresas, así como sus comunicaciones de seguimiento de 2006 y 2011,

— Vistas las obligaciones extraterritoriales que se derivan de los Principios de Maastricht para los Estados,

— Visto el artículo 52 de su Reglamento,

— Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0243/2016),

  1. Considerando que «la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías»; y que «su acción en la escena internacional» (incluida su política comercial) «se basará en [estos] principios»;

  2. Considerando que los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos se aplican a todos los Estados y a todas las empresas, tanto transnacionales como de otro tipo, independientemente de su tamaño, sector, ubicación, propiedad o estructura, pero que unos mecanismos de control y sanción efectivos siguen siendo un reto en la aplicación a escala mundial de dichos Principios Rectores; que en sus Resoluciones de 6 de febrero de 2013 el Parlamento Europeo atraía la atención sobre las especiales características de las pymes que las políticas de responsabilidad social de las empresas (RSE) deben tener adecuadamente en cuenta así como sobre la necesidad de un planteamiento flexible en materia de RSE adaptado a su potencial;

  3. Considerando que en el Pacto Mundial de las Naciones Unidas (Global Compact) (8), que tiene diez principios, se solicita a las empresas multinacionales que, dentro de su esfera de influencia, adopten, apoyen y apliquen un conjunto de valores centrales en materia de derechos humanos, normas laborales, medio ambiente y lucha contra la corrupción, mediante un compromiso con estos valores y su integración en la actividad empresarial con carácter voluntario;

  4. Considerando que las empresas son uno de los principales agentes de la globalización económica, los servicios financieros y el comercio internacional y que están obligadas a cumplir todas las leyes y tratados internacionales vigentes y a respetar los derechos humanos; que el comercio y los derechos humanos pueden reforzarse mutuamente, y que la comunidad empresarial, estando obligada a respetar los derechos humanos, puede desempeñar también un papel destacado ofreciendo incentivos positivos en términos de promoción de los derechos humanos, la democracia, las normas medioambientales y la responsabilidad de las empresas;

  5. Considerando, no obstante, que estas empresas pueden a veces provocar violaciones de los derechos humanos o contribuir a ellas y perjudicar los derechos de grupos vulnerables como las minorías, los pueblos indígenas, las mujeres y los niños o contribuir a causar problemas medioambientales;

  6. Considerando que la violación de los derechos humanos por las empresas es un problema a escala mundial, y que todas las empresas del mundo tienen la obligación de respetar los derechos humanos, al igual que las instituciones europeas tienen como principal obligación regular la responsabilidad de las empresas que tienen conexiones con la Unión;

  7. Considerando que un gran número de empresas que operan a escala internacional, ya sean europeas o no, que efectúan muchas operaciones comerciales en Europa o que tienen su sede en Europa, son o pueden ser propiedad de empresas europeas, disponen de activos o bienes en Europa, o controlan otras empresas en Europa, o reciben inversiones o utilizan los servicios financieros de entidades europeas; que la globalización y el desarrollo tecnológico han llevado a las empresas a externalizar actividades en suministradores locales o a utilizar en sus cadenas de suministro y producción bienes o servicios producidos o suministrados por otras empresas en muchos países diferentes y, por consiguiente, jurisdicciones diferentes, con ordenamientos jurídicos diferentes, normas y niveles de protección de los derechos humanos diferentes y niveles de aplicación diferentes;

  8. Considerando que la protección de los derechos humanos debe ser una prioridad para los Estados miembros y para la propia Unión; que la Unión ha desempeñado un papel destacado en la negociación e implantación de una serie de iniciativas...

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