Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2020, sobre la prohibición de facto del derecho al aborto en Polonia (2020/2876(RSP))
Section | Serie C |
Issuing Organization | Parlamento Europeo |
20.10.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 425/147
— Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, sus artículos 2 y 7, apartado 1,
— Vistos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), de 4 de noviembre de 1950, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la materia,
— Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
— Vista la Constitución de la República de Polonia,
— Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948,
— Vistos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, de las Naciones Unidas,
— Vista la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979,
— Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984,
— Vistas las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 23 de noviembre de 2016, relativas al séptimo informe periódico sobre Polonia,
— Vistas las orientaciones técnicas internacionales de la Unesco sobre educación en sexualidad, de 10 de enero de 2018,
— Vistos la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), celebrada en El Cairo en 1994, su Programa de Acción, los resultados de las conferencias de revisión y la cumbre de Nairobi sobre la CIPD25 de 2019,
— Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer el 15 de septiembre de 1995, y los posteriores documentos finales aprobados en los períodos extraordinarios de sesiones de las Naciones Unidas sobre Beijing + 10 (2005), Beijing + 15 (2010) y Beijing + 20 (2015),
— Vistos el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), que entró en vigor el 1 de agosto de 2014, y la Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul y otras medidas de lucha contra la violencia de género (1),
— Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (ODS) acordados en 2015,
— Visto el documento de debate del comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 4 de diciembre de 2017, titulado «Salud y derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en Europa»,
— Vistas las conclusiones del coloquio anual de 2017 sobre los derechos fundamentales titulado «Derechos de las mujeres en tiempos difíciles», organizado por la Comisión,
— Vistas las recomendaciones de 2018 de la Organización Mundial de la Salud relativas a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes,
— Vistos el informe de misión, de 10 de julio de 2017, de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género tras su misión a Polonia del 22 al 24 de mayo de 2017 y el informe de misión, de 3 de diciembre de 2018, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior tras el envío de una delegación ad hoc a Polonia sobre la situación del Estado de Derecho, del 19 al 21 de septiembre de 2018,
— Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Polonia y, en particular, la de 15 de noviembre de 2017 sobre la situación del Estado de Derecho y de la democracia en Polonia (2) y la de 17 de septiembre de 2020 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia (3),
— Vistos los cuatro procedimientos de infracción incoados por la Comisión contra Polonia en relación con la reforma del sistema judicial polaco y la propuesta de Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2017, relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia (COM(2017)0835),
— Vista su Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre la decisión de la Comisión de activar el artículo 7, apartado 1, del TUE en relación con la situación en Polonia (4),
— Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2019, sobre la criminalización de la educación sexual en Polonia (5),
— Vistas su Resolución legislativa, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros (6), y su Resolución legislativa, de 17 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Derechos y Valores (7),
— Vista su Resolución, de 13 de febrero de 2019, sobre la involución en el ámbito de los derechos de la mujer y la igualdad de género en la Unión Europea (8),
— Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2019, sobre la discriminación pública y el discurso de odio contra las personas LGBTI, incluido el concepto de «zonas sin LGBTI» (9),
— Vista su Resolución, de 17 de abril de 2020, sobre la acción coordinada de la Unión para luchar contra la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias (10),
— Visto el Informe sobre el Estado de Derecho en 2020 de la Comisión, titulado «Situación del Estado de Derecho en la Unión Europea» (COM(2020)0580), de 30 de septiembre de 2020 y el capítulo por país sobre la situación del Estado de Derecho en Polonia,
— Vista la carta enviada por los cinco líderes de los grupos mayoritarios del Parlamento Europeo al primer ministro polaco, de 30 de octubre de 2020 (11),
— Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
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Considerando que la Unión afirma fundamentarse en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, justicia, Estado de Derecho, respeto de los derechos humanos y no discriminación, tal como se recoge en el artículo 2 del TUE; que, en virtud del Derecho internacional y de los Tratados de la Unión, todos los Estados miembros han contraído obligaciones y deberes con el fin de respetar, garantizar y observar los derechos fundamentales;
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Considerando que un sistema judicial eficaz, independiente e imparcial es fundamental para garantizar el Estado de Derecho y la protección de los derechos fundamentales y de las libertades civiles de las personas en la Unión;
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Considerando que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un derecho fundamental consagrado en los Tratados y en la Carta y debe respetarse plenamente; que, de conformidad con la Carta, el CEDH y la jurisprudencia del TEDH, la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres están relacionados con varios derechos humanos, tales como el derecho a la vida, la libertad frente a tratos inhumanos y degradantes, el derecho al acceso a la atención sanitaria, el derecho a la intimidad, la información y la educación y la prohibición de la discriminación; que dichos derechos humanos se reflejan también en la Constitución polaca;
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Considerando que el Parlamento ha abordado la salud y los derechos sexuales y reproductivos en su programa EU4Health, recientemente aprobado, a fin de garantizar el acceso en tiempo oportuno a los productos necesarios para atender de manera segura la salud y los derechos sexuales y reproductivos (por ejemplo, medicamentos, anticonceptivos e instrumental médico);
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Considerando que el Tribunal Constitucional se estableció como uno de los elementos centrales para garantizar los controles y equilibrios de la democracia constitucional y el Estado de Derecho en Polonia;
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Considerando que, en un espíritu similar, el Comité de las Naciones Unidas para la...
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