Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2017, sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE en 2015 (2017/2011(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

27.9.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 346/226

El Parlamento Europeo,

— Visto el trigésimo segundo informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión (2014) (COM(2015)0329),

— Visto el trigésimo tercer informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea (2015) (COM(2016)0463),

— Visto el informe de la Comisión titulado «Informe de evaluación de Pilot UE» (COM(2010)0070),

— Vista su Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea: Informe anual de 2014 (1),

— Visto el informe de la Comisión titulado «Segundo informe de evaluación del proyecto Pilot UE» (COM(2011)0930),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2002, relativa a las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM(2002)0141),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de abril de 2012, titulada «Actualización de la gestión de las relaciones con el denunciante en relación con la aplicación del Derecho de la Unión» (COM(2012)0154),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, titulada «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho» (COM(2014)0158),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, titulada «Legislar mejor para obtener mejores resultados — Un programa de la UE» (COM(2015)0215),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de diciembre de 2016, titulada «Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación (2)»,

— Visto el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (3),

— Vista la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (4),

— Visto el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (5),

— Vista su Resolución, de 10 de septiembre de 2015, sobre los informes anuales trigésimo y trigésimo primero sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE (2012-2013) (6),

— Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (7),

— Vista su Resolución de 9 de junio de 2016 para una administración de la Unión Europea abierta, eficiente e independiente (8),

— Vistos los artículos 267 y 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

— Vistos el artículo 52 y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Peticiones (A8-0265/2017),

  1. Considerando que el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (TUE) define la función principal de la Comisión como «guardiana de los Tratados»;

  2. Considerando que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE, y los artículos 288, párrafo tercero, y 291, apartado 1, del TFUE, los Estados miembros tienen la responsabilidad primordial de transponer, aplicar y ejecutar el Derecho de la UE correctamente y en los plazos previstos, así como de ofrecer suficientes recursos para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos regulados por el Derecho de la UE;

  3. Considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión con claridad y precisión de las medidas que adopten para transponer las directivas de la Unión a su Derecho nacional (9);

  4. Considerando que, de conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (10) y con la Declaración política conjunta, de 27 de octubre de 2011, del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), los Estados miembros, al comunicar a la Comisión medidas nacionales de transposición, pueden estar obligados, en casos justificados, a comunicar también información justificativa en forma de «documentos explicativos» relativa al modo en que han transpuesto las directivas de la Unión a su Derecho nacional (12);

  5. Considerando que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TUE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene el mismo valor jurídico que los Tratados y está dirigida a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a los Estados miembros cuando estos apliquen el Derecho de la Unión (artículo 51, apartado 1, de la Carta);

  6. Considerando que la Unión dispone de varios instrumentos y procesos que permiten garantizar la aplicación plena y correcta de los principios y valores del Tratado, pero que en la práctica estos instrumentos parecen tener un alcance limitado y ser inadecuados o ineficaces;

  7. Considerando, en consecuencia, que es necesario establecer un nuevo mecanismo que proporcione un marco único y coherente basado en los instrumentos y mecanismos existentes, que debería aplicarse de manera uniforme a todas las instituciones de la Unión y a todos sus Estados miembros;

  8. Considerando que, de conformidad con el artículo 258, párrafos primero y segundo, del TFUE, la Comisión emitirá un dictamen motivado si estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, y podrá recurrir al TJUE si el Estado miembro de que se trate no se atuviera a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión;

    I. Considerando que el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea establece la puesta en común de información relativa a todos los procedimientos de infracción basados en escritos de requerimiento, pero no cubre el proceso informal de EU Pilot que precede a la incoación de procedimientos formales de infracción;

  9. Considerando que con los procedimientos de EU Pilot se busca una cooperación más estrecha y coherente entre la Comisión y los Estados miembros a fin de corregir las infracciones del Derecho de la Unión, en la medida de lo posible, en una fase temprana mediante un diálogo bilateral, sin necesidad de iniciar un procedimiento formal de infracción;

  10. Considerando que en 2015 la Comisión recibió 3 450 denuncias relativas a posibles infracciones del Derecho de la UE, y que los Estados miembros contra los que más denuncias se presentaron fueron Italia (637), España (342) y Alemania (274);

    L. Considerando que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea define el derecho a una buena administración como el derecho de toda persona a que las instituciones traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable, y considerando que el artículo 298 del TFUE estipula que, en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente;

    1. Acoge con satisfacción el Informe anual de la Comisión de 2015 sobre la aplicación del Derecho de la Unión Europea, centrado en el cumplimiento del acervo de la Unión, y observa que, según este informe, los tres ámbitos en que los Estados miembros se vieron sometidos a más procedimientos de infracción por transposición tardía en 2015 fueron la movilidad y el transporte, la energía y el medio ambiente; toma nota de que la mayor parte de las investigaciones EU Pilot en 2015 versaron sobre estos mismos temas, sobre todo en Italia, en Portugal y en Alemania; pide a la Comisión que detalle los motivos concretos de esta situación;

    2. Señala, en particular, que la Comisión Europea ha abordado el problema de la mala calidad del aire en Europa mediante la puesta en marcha de una serie de procedimientos de infracción en relación con el incumplimiento de la Directiva 2008/50/CE, como consecuencia de los continuos rebasamientos de los valores límite de NO2; lamenta, no obstante, que en 2015 la Comisión Europea no ejerciera esas mismas competencias de supervisión para evitar la comercialización en el mercado único de vehículos contaminantes de motor diésel, que contribuyen significativamente a las liberaciones de NO2 en la atmósfera por encima de dichos valores límite y que no se ajustan a las normas de la Unión en materia de homologación y de emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros;

    3. Considera que el elevado número de procedimientos de infracción iniciados en 2015...

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