Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de noviembre de 2018, sobre la situación de las mujeres con discapacidad (2018/2685(RSP))

SectionSerie C
Issuing OrganizationParlamento Europeo

28.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 363/164

— Vistos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

— Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) y su entrada en vigor el 21 de enero de 2011, de acuerdo con la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (1), en especial, su artículo 6, relativo a las mujeres y niñas con discapacidad,

— Vistos la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y su Protocolo Facultativo (1999),

— Vista la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (2),

— Vistos los artículos 10, 19 y 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (3),

— Vista la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426) y la posición del Parlamento, de 2 de abril de 2009 (4),

— Visto el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores de la Unión del Parlamento Europeo titulado «Discrimination Generated by the Intersection of Gender and Disability» («Discriminación provocada por la confluencia de género y discapacidad»),

— Visto el informe del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) titulado «Pobreza, género y desigualdades transversales en la UE», y en particular su capítulo 8 sobre «Género y discapacidad»,

— Visto el Índice de igualdad de género 2017 del EIGE,

— Vista la pregunta a la Comisión sobre la situación de las mujeres con discapacidad (O-000117/2018 — B8-0418/2018),

— Vista la propuesta de resolución de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género,

— Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

  1. Considerando que en la Unión viven más de 80 millones de personas con discapacidad. que uno de cada cuatro europeos tiene un familiar con discapacidad; y que en la Unión hay aproximadamente 46 millones de mujeres y niñas con discapacidad, lo que corresponde aproximadamente al 16 % de su población femenina total y representa el 60 % de la población total de las personas con discapacidad;

  2. Considerando que la palabra «discapacidad» engloba una amplia variedad de situaciones personales temporales, a corto plazo o a largo plazo que requieren respuestas políticas personalizadas e incluyen problemas de salud mental;

  3. Considerando que la demografía cambiante y el envejecimiento de la población implican que hay más personas que pasan a tener una discapacidad en una fase más avanzada de su vida;

  4. Considerando que a las personas con discapacidad se les niegan diariamente derechos fundamentales, debido a la perpetuación de las dificultades de acceso al empleo remunerado que confiere derechos, tanto en el sector público como en el privado; que la formación profesional de las personas con discapacidad está muy por debajo de las necesidades y podría lograrse con el fin de permitir la adquisición de conocimientos, capacidades y competencias necesarias para la inclusión en la vida laboral;

  5. Considerando que solo el 18,8 % de las mujeres con discapacidad tiene un empleo en la Unión Europea; y que el 45 % de las mujeres en edad de trabajar (es decir, de 20 a 64 años) con discapacidad están inactivas y que la proporción equivalente para los hombres es del 35 %;

  6. Considerando que el 75 % de las personas con discapacidad grave no tienen la oportunidad de participar plenamente en el mercado laboral europeo, y que las mujeres con discapacidad tienen entre dos y cinco veces más probabilidades de ser víctimas de la violencia que las mujeres sin discapacidad;

  7. Considerando que el 34 % de las mujeres con un problema de salud o una discapacidad han sufrido a lo largo de su vida violencia física o sexual por parte de una pareja;

  8. Considerando que la esterilización de las mujeres con discapacidad sin su conocimiento o consentimiento es una forma generalizada de violencia, que afecta en particular a personas pertenecientes a minorías étnicas como las mujeres romaníes;

    I. Considerando que se da una falta de visibilidad de las personas con discapacidad en la vida pública y los medios de comunicación;

  9. Considerando que aproximadamente dos terceras partes de los cuidadores europeos son mujeres; que el 80 % de los cuidados prestados en la Unión corresponde a cuidadores informales no remunerados, y que el 75 % de estas personas son mujeres; y que el valor económico de los cuidados no profesionales no remunerados en la Unión, como porcentaje del coste total de la prestación de servicios asistenciales profesionales a largo plazo, varía entre el 50 y el 90 %;

  10. Considerando que la participación social y económica de las mujeres con discapacidad es esencial para el éxito de la estrategia económica y social general de Europa;

    L. Considerando que las mujeres con discapacidad se enfrentan a menudo a múltiples formas de discriminación por razón de su identidad de género, su expresión de género y sus características sexuales, entre otros factores, lo que contribuye a la feminización de la pobreza;

  11. Considerando que las personas con discapacidad y, en particular, las mujeres con discapacidad, tienen un nivel de ingresos más bajo y corren un mayor riesgo de pobreza y exclusión social; que las situaciones de pobreza y exclusión se perpetúan allí donde la protección social es manifiestamente insuficiente; y que la situación de las mujeres trabajadoras con discapacidad se ha deteriorado con el tiempo en comparación con la de los hombres (la cifra correspondiente a las mujeres con trabajo en situación de pobreza fue del 10 % en 2007 y del 12 % en 2014);

  12. Considerando que los avances tecnológicos presentan un sinfín tanto de oportunidades como de desafíos, especialmente para las mujeres con discapacidad, ya que la mano de obra mundial utiliza cada vez más herramientas digitales;

  13. Considerando que siguen existiendo dificultades para acceder a los centros de salud, a la asistencia hospitalaria, a los productos de apoyo, a los medicamentos y a las terapias esenciales para el seguimiento y la rehabilitación; que persisten graves problemas de movilidad, tanto por las barreras arquitectónicas que impiden el tráfico en las calles y los espacios públicos, como por el acceso limitado al transporte público y colectivo; que siguen existiendo obstáculos de comunicación (como la falta de intérpretes de lengua de signos en los servicios públicos y la escasa accesibilidad a la televisión por parte de las personas sordas), que limitan e impiden el acceso a los servicios públicos y a la información; que los servicios de apoyo, protección, comunicación, atención y asistencia sanitaria, como los relacionados con la salud primaria, la violencia contra las mujeres, el cuidado de los niños y la maternidad, deben ser plenamente accesibles en todas las lenguas, formas y formatos para todas las mujeres, y en particular para las mujeres y las niñas con discapacidad;

  14. Considerando que la plena participación de las personas con discapacidad, tal como se contempla en el artículo 29 de la CDPD, en...

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