Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre la lucha contra la trata de seres humanos en las relaciones exteriores de la Unión (2015/2340(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

16.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 101/47

El Parlamento Europeo,

— Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los tratados internacionales pertinentes en materia de derechos humanos,

— Vista la Convención sobre los Derechos del Niño,

— Visto el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía,

— Vistos la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y sus protocolos, en particular el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (2000) y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire (2000),

— Vista la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990),

— Vista la labor de los mecanismos internacionales de derechos humanos, en particular el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y otros relatores especiales de las Naciones Unidas, el examen periódico universal y la labor de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos,

— Visto el informe del Relator Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2014),

— Visto el Informe mundial sobre la trata de personas (2014) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito,

— Vista la Ley Modelo de las Naciones Unidas Contra la Trata de Personas, que tiene por objeto ayudar a los países a revisar y modificar la legislación vigente y adoptar nueva legislación para luchar contra la trata de seres humanos (2009),

— Vistos los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de Personas, presentados al Consejo Económico y Social como adición al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) (E/2002/68/Add.1),

— Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para «Proteger, Respetar y Remediar»,

— Vistos los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el derecho de las víctimas de la trata de personas a una reparación efectiva,

— Vistas las Directrices de UNICEF sobre la Protección de los Niños Víctimas de la Trata,

— Vistos los siguientes instrumentos de la OIT: el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29); el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930; el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105), y la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias) de 2014 (n.o 203),

— Visto el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182),

— Visto Convenio de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (n.o 189), relativo al trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos,

— Visto el informe de la OIT «Ganancias y pobreza: Aspectos económicos del trabajo forzoso» (2014),

— Vistos el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 5;

— Vista la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo,

— Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos,

— Vista la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos,

— Visto el Documento orientado a la acción relativo a la intensificación de la dimensión exterior de la UE en materia de actuación contra la trata de seres humanos (2009) y sus dos informes de ejecución (2011 y 2012),

— Vista la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012-2016),

— Visto el informe intermedio sobre la aplicación de la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (COM(2014)0635),

— Vista la labor del Coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos,

— Visto el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia (2015-2019),

— Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2014) y la política de la Unión Europea al respecto (1),

— Visto el marco para las actividades de la UE sobre la igualdad de género y la capacitación de las mujeres en las relaciones exteriores de la UE 2016-2020,

— Visto el informe de situación de Europol de febrero de 2016 sobre la trata de seres humanos en la UE,

— Visto el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad (EGMM),

— Vista la Agenda Europea de Migración, de 13 de mayo de 2015,

— Visto el plan de acción surgido de la cumbre de La Valeta, de noviembre de 2015,

— Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2005),

— Visto el último informe general sobre las actividades del Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA), en el que se expone la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2014),

— Visto el Convenio del Consejo de Europa contra el tráfico de órganos humanos, abierto a la firma desde marzo de 2015,

— Visto el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina);

— Vista la Declaración de Estambul sobre el tráfico de órganos y el turismo de trasplantes (2008),

— Vistos los principios rectores de derechos humanos de la OSCE en materia de retorno de víctimas de la trata (2014),

— Visto el informe del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (2011),

— Vista la Convención de La Haya sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional,

— Vista el informe de actividades de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) sobre lucha contra la trata de personas y asistencia a migrantes vulnerables (2012),

— Visto el informe de la OIM sobre la lucha contra la trata y la explotación en tiempos de crisis (2015),

— Visto el Convenio de la ASEAN contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2015),

— Visto el artículo 52 de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0205/2016),

  1. Considerando que la trata de seres humanos, que se inscribe en la delincuencia organizada, constituye una de las peores formas de abuso de los derechos humanos, ya que reduce a las personas a meras mercancías, viola de manera profunda y duradera la dignidad, la integridad y los derechos de la víctima y afecta a familias y comunidades enteras, aprovechándose deliberadamente de situaciones de vulnerabilidad, como la pobreza o el aislamiento;

  2. Considerando que las Naciones Unidas (Protocolo de Palermo) definen la trata de seres humanos como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación; que esa explotación incluye, como mínimo, la prostitución ajena forzosa u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, incluida la esclavitud infantil con el fin de reclutar niños soldados, la servidumbre o la extracción de órganos; que esta práctica es abominable, en especial cuando se somete a niños a la peor forma de explotación a manos de otros seres humanos;

  3. Considerando que el artículo 2, letra a), del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, define la expresión «venta de niños» como «todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución»;

  4. Considerando que, según el Informe Mundial sobre la Trata de Personas (2014) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el 70 % del número total de víctimas detectadas son mujeres y niñas; que el 79 % de las víctimas detectadas de explotación sexual, que representa el 53 % de las formas de explotación detectadas a escala mundial, son mujeres y que el 83 % de las víctimas detectadas del trabajo forzoso, que representa el 40 % de las formas de explotación detectadas a escala mundial, son hombres;

  5. Considerando que factores complejos e interrelacionados, como la discriminación sistemática y estructural, las violaciones de los derechos humanos, la pobreza, la desigualdad, la corrupción, los conflictos violentos, la confiscación de tierras, la falta de educación, el desempleo y los deficientes sistemas de...

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