Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2016, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.°1935/2004 sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (2015/2259(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

19.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 215/57

El Parlamento Europeo,

— Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1),

— Visto el Reglamento (CE) n.o 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (2),

— Visto el Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (3),

— Vista la evaluación europea de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 sobre materiales que entran en contacto con alimentos, de mayo de 2016, elaborada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (4),

— Vistas las actas del taller sobre «Los materiales en contacto con los alimentos — Cómo garantizar la seguridad alimentaria y la innovación tecnológica en el futuro », celebrado el 26 de enero de 2016 en el Parlamento Europeo (5),

— Visto el Informe sobre el estado de la cuestión en cuanto a la toxicidad de las mezclas («State of the Art Report on Mixture Toxicity»), de la Comisión (6),

— Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, titulada «Efectos de la combinación de productos químicos — Mezclas de productos químicos» (COM(2012)0252),

— Vistas las conclusiones adoptadas por el Consejo de Ministros de Medio Ambiente, de 22 de diciembre de 2009, sobre los efectos derivados de la combinación de productos químicos (7),

— Vista la Decisión n.o 1386/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (8), que, entre otros aspectos, reconoce la necesidad de afrontar los efectos combinados de los productos químicos y los problemas de seguridad que plantean los alteradores endocrinos en toda la legislación pertinente de la Unión,

— Vista la evaluación del estado de los conocimientos científicos sobre las sustancias químicas que perturban la función endocrina de 2012 («State of the science of endocrine disrupting chemicals — 2012»), preparada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) (9),

— Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (10) («el Reglamento REACH»),

— Visto el artículo 52 de su Reglamento,

— Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0237/2016),

  1. Considerando que en el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 (el «Reglamento marco») se establecen requisitos generales de seguridad para todos los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos para poder evitar que se transfieran sustancias a los alimentos en cantidades lo suficientemente grandes para poner en peligro la salud humana, o para ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los alimentos o un deterioro de las características organolépticas de estos;

  2. Considerando que en el anexo I del Reglamento marco se enumeran 17 materiales y objetos en contacto con alimentos que pueden ser objeto de medidas específicas;

  3. Considerando que, de los 17, solo 4 materiales están sujetos a medidas específicas de la Unión: plásticos (incluidos los plásticos reciclados), cerámica, celulosa regenerada y materiales activos e inteligentes;

  4. Considerando que urge revisar determinadas medidas específicas de la UE, en particular la Directiva 84/500/CEE sobre los objetos de cerámica;

  5. Considerando que para los otros 13 materiales incluidos en el anexo I se mantiene la posibilidad de que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales;

  6. que muchos Estados miembros ya han introducido distintas medidas para el resto de materiales y objetos individuales en contacto con alimentos, o que están trabajando en ello; considerando que, con respecto a estas medidas nacionales, el principio de reconocimiento mutuo no funciona, por lo que no puede garantizarse el funcionamiento eficaz del mercado interior ni un elevado nivel de protección de la salud, como prevén el Reglamento Marco y los Tratados;

  7. Considerando que los materiales no regulados por medidas específicas de la Unión pueden suponer un riesgo para la salud pública y dar lugar a la pérdida de confianza de los consumidores, la inseguridad jurídica y el aumento de los costes de cumplimiento para los operadores, que a menudo repercuten en los consumidores a niveles más bajos de la cadena de suministro, en detrimento de la competitividad y la innovación; que, de conformidad con la evaluación europea de la aplicación, de mayo de 2016, efectuada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS), existe un amplio consenso entre todas las partes interesadas pertinentes en que la falta de medidas uniformes perjudica a la salud pública, a la protección del medio ambiente y al buen funcionamiento del mercado interior;

  8. Considerando que los principios de «Legislar mejor» no deben retrasar las medidas encaminadas a evitar o reducir consecuencias potencialmente graves o irreversibles para la salud de las personas o el medio ambiente, tal y como obliga el principio de precaución consagrado en los Tratados de la Unión;

    I. Considerando que, en particular, los alteradores endocrinos y las sustancias genotóxicas presentes en los materiales en contacto con alimentos son particularmente problemáticos para la salud pública y el medio ambiente; que estas propiedades alteradoras y genotóxicas no se pueden predecir en la actualidad de forma fiable a partir de la composición química, por lo que es preciso fomentar los bioensayos como medida opcional premonitoria para garantizar la seguridad de materiales complejos desde el punto de vista químico en contacto con alimentos; considerando que es preciso impulsar la investigación del desarrollo de ensayos analíticos y toxicológicos para garantizar evaluaciones de seguridad sólidas y rentables de los materiales en contacto con alimentos, que beneficien a los consumidores, al medio ambiente y a los fabricantes;

  9. Considerando que los microorganismos nocivos (patógenos o procedentes de descomposición) que pueden estar presentes como contaminantes en los materiales en contacto con alimentos, y los biocidas que se pueden usar posteriormente para reducir su número, también suponen un riesgo para la salud pública;

  10. Considerando que determinados alimentos están en contacto con materiales de embalaje muy diversos durante períodos prolongados;

    L. Considerando que una mayor armonización de todas las normas relevantes para el uso de materiales en contacto con alimentos contribuiría a una mayor seguridad de la salud de los consumidores y reduciría la repercusión ambiental de los materiales en contacto con alimentos y, en particular, de los materiales de embalaje;

  11. Considerando que una mayor armonización de todas las normas que afectan a los materiales en contacto con alimentos, incluido el Reglamento REACH contribuiría a una economía circular más eficaz;

  12. Considerando que las medidas específicas deben basarse en pruebas científicas; que siguen vigentes algunas incógnitas científicas y, por lo tanto, es necesario continuar la investigación;

  13. ...

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