Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2017, sobre el fomento de la cohesión y el desarrollo en las regiones ultraperiféricas de la UE: aplicación del artículo 349 del TFUE (2016/2250(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

19.9.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 334/168

El Parlamento Europeo,

— Visto el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que establece, en el apartado 1, que los Tratados se aplicarán a los Estados miembros y, en el apartado 2, que el ámbito de aplicación territorial de estos Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

— Visto el artículo 355, párrafo primero, punto 1, del TFUE, en su versión modificada por la Decisión del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010 , por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (2010/718/UE) y la Decisión del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012 , por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (2012/419/UE), que establece que las disposiciones de los Tratados se aplicarán a las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 349 del TFUE,

— Visto el artículo 349 del TFUE, en el que se reconoce un estatuto particular para las regiones ultraperiféricas (RUP) y se prevé la adopción de «medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes», y se establece que estas se refieren en particular, aunque no exclusivamente, «a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión»,

— Visto el artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE, que prevé que las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de las regiones ultraperiféricas pueden ser compatibles con el mercado interior,

— Visto el título XVIII del TFUE, que fija como objetivo la cohesión económica, social y territorial y define los instrumentos financieros estructurales para alcanzarla,

— Visto el artículo 7 del TFUE, que establece que la Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias,

— Vista la totalidad de las comunicaciones de la Comisión Europea sobre las regiones ultraperiféricas,

— Vistos la totalidad de sus Resoluciones sobre las regiones ultraperiféricas y, en particular, su resolución de 18 de abril de 2012 sobre el papel de la política de cohesión en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el contexto de la Estrategia «Europa 2020» (1), y su resolución de 26 de febrero de 2014, sobre la optimización del desarrollo del potencial de las regiones ultraperiféricas mediante la creación de sinergias entre los Fondos Estructurales y los demás programas de la Unión Europea (2),

— Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2015 (3),

— Visto el Informe de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la aplicación del régimen de medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (POSEI) (COM(2016)0797).

— Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE (COM(2012)0209 final),

— Visto el Memorándum de las regiones ultraperiféricas firmado en Cayena (5 de marzo de 1999), complementado con el Memorándum conjunto de España, Francia, Portugal y las regiones ultraperiféricas firmado en mayo de 2010, que dispone que la Unión debe promover el desarrollo sostenible de las regiones ultraperiféricas aprovechando los numerosos activos naturales y culturales de dichas regiones, a la vez que promueve los principios de igualdad de oportunidades, colaboración, proporcionalidad y coherencia de las políticas de la Unión,

— Vistos la Declaración final de la XXI Conferencia de Presidentes de las Regiones Ultraperiféricas de la Unión Europea celebrada los días 22 y 23 de septiembre de 2016 y el Memorándum conjunto de las regiones ultraperiféricas firmado con ocasión del IV Foro de las Regiones Ultraperiféricas de la Unión celebrado los días 30 y 31 de marzo de 2017, en Bruselas,

— Visto el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (4),

— Vistos el artículo 52 de su Reglamento así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

— Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0226/2017),

  1. Considerando que en el artículo 349 del TFUE se reconoce la particular situación económica y social de las regiones ultraperiféricas, que se ve agravada por factores estructurales (lejanía, insularidad, pequeña superficie, relieve y clima difíciles, dependencia de un reducido número de pocos productos, etc.), cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo;

  2. Considerando que, en su sentencia doctrinal de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, presentó una interpretación exhaustiva del artículo 349 del TFUE;

  3. Considerando que, en dicha sentencia, el Tribunal confirma, en particular, que los actos que tienen por objeto establecer medidas específicas para las RUP pueden adoptarse tomando como base jurídica el artículo 349, que permite establecer excepciones respecto tanto del Derecho primario como del derivado, y que la lista de los ámbitos cubiertos en el artículo 349 no es exhaustiva, ya que «los autores del Tratado FUE no pretendieron establecer una lista exhaustiva de los tipos de medidas que pueden adoptarse sobre la base de este artículo»;

  4. Considerando que, cuando se trata de la aplicación de los Tratados europeos a las regiones ultraperiféricas, el artículo 52 del TUE y los artículos 349 y 355 del TFUE están relacionados entre sí, que, en virtud del artículo 355, párrafo primero, punto 1, del TFUE, las disposiciones de los Tratados se aplican a las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 349 del TFUE, y que la referencia a «los Tratados» incluye el Derecho derivado;

  5. Considerando que el artículo 349 del TFUE debe leerse en conjunción con otros artículos del Tratado, en particular su artículo 7, que dispone que «la Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos»;

  6. Considerando que los principios de igualdad y no discriminación justifican un trato diferenciado para situaciones diferentes a fin de garantizar, en última instancia, la igualdad en la aplicación del Derecho europeo;

  7. Considerando que el objetivo del artículo 349 del TFUE es garantizar el desarrollo de las regiones ultraperiféricas y su inserción en el espacio europeo y en su espacio geográfico propio, permitiéndoles beneficiarse de políticas y, cuando corresponda, de medidas específicas adaptadas a sus realidades y necesidades;

  8. Considerando que las RUP ocupan posiciones privilegiadas desde el punto de vista geoestratégico y en ámbitos de la investigación relacionados con el cambio climático y la biodiversidad;

  1. Considerando que, según las estimaciones de la Comisión, la economía azul de la Unión representa cerca de 5,4 millones de empleos y un valor añadido bruto de alrededor de 500 000 millones EUR al año;

  1. Recuerda que el artículo 7 del TUE confiere a la Comisión el papel de guardiana de los Tratados; subraya que las regiones ultraperiféricas están plenamente integradas en la Unión e incorporadas en su ordenamiento jurídico, y su situación específica está reconocida por los Tratados, en particular el artículo 349 del TFUE, en el que se establece un principio y un derecho de adaptación respecto de diferentes políticas de la Unión;

  2. Destaca que, pese a la gran desventaja que entraña su alejamiento geográfico de la Unión, las regiones ultraperiféricas también se benefician de activos importantes como el potencial de crecimiento de las actividades relacionadas con el turismo, el crecimiento azul, la explotación de considerables recursos energéticos renovables, el desarrollo de una economía circular y la valorización de su rico patrimonio natural y gran biodiversidad;

  3. Considera que el artículo 349 del TFUE se ha utilizado de manera limitada y podría interpretarse de manera más innovadora y positiva, en particular para la elaboración de programas ad hoc y nuevas políticas específicas, basándose en los puntos fuertes de las regiones ultraperiféricas, a fin de darles los medios para explotarlos, particularmente en ámbitos como las energías renovables, el crecimiento azul, la investigación y el desarrollo, el turismo sostenible, la protección de la biodiversidad y la adaptación al cambio climático; recuerda a ese respecto el papel que la Unión está desempeñando a fin de capacitar a las regiones ultraperiféricas para superar sus desafíos y desarrollar sus activos, pero destaca al mismo tiempo la necesidad de que los Estados miembros pertinentes asuman más responsabilidades en relación con el uso de los instrumentos de la Unión que puedan ayudarles a garantizar un desarrollo sostenible de sus regiones ultraperiféricas;

  4. Muestra su preocupación por el hecho de que los artículos de los Tratados relativos a las regiones ultraperiféricas todavía no se han ejecutado en la mayor medida posible, lo que limita la capacidad de dichas regiones para aprovechar plenamente su pertenencia a la Unión y aumentar su competitividad en sus zonas geográficas particulares;

  5. Considera que una aplicación ampliada del artículo 349 del TFU...

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