Directiva 2004/69/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de 'bancos multilaterales de desarrollo' 

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2004/69/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2004

por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de 'bancos multilaterales de desarrollo'

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1), y en particular el quinto guión del apartado 1 de su artículo 60, Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 19 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE define los 'bancos multilaterales de desarrollo' mediante una enumeración.

(2) En una carta de noviembre de 2002, la Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI) solicitó que se la incluyera en la lista del apartado 19 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE.

(3) La OMGI está integrada en el grupo del Banco mundial.

La OMGI proporciona garantías a los inversores del sector privado contra riesgos no comerciales y, en particular, el riesgo de pérdida, en función de criterios bien definidos, motivados por la no convertibilidad y no transferencia de la divisa, expropiación, guerra y desórdenes públicos, e incumplimiento de contratos por un ente gubernamental. La finalidad de la OMGI es el fomento del desarrollo económico de sus países miembros en vías de desarrollo promoviendo el establecimiento, expansión y modernización de empresas privadas -y, concretamente, de empresas pequeñas o medianas, para completar así las actividades de los demás miembros del grupo del Banco mundial.

(4) La OMGI tiene unperfil de riesgo equivalente al de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el apartado 19 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, por lo que debería figurar en dicho apartado 19 del artículo 1 y, en consecuencia, acogerse e la ponderación preferente del riesgo establecida en el artículo 43 de la Directiva 2000/12/CE.

(5) Las medidas establecidas en la presente Directiva coinciden con la opinión del Comité creado para asistir a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60 de la Directiva 2000/12/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 19 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE se sustituirá por el texto siguiente:

'19. 'bancos...

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