Reglamento (CE) n° 1503/97 de la Comisión de 29 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2836/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo que respecta a la gestión de las superficies básicas regionales          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 1503/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2836/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo en lo que respecta a la gestión de las superficies básicas regionales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que algunos Reglamentos del sector de los cultivos herbáceos a los que hace referencia el Reglamento (CEE) n° 2836/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo en lo que respecta a la gestión de las superficies básicas regionales (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 904/94 (4), han sido derogados o modificados varias veces; que, en aras de la claridad y de la racionalidad, es conveniente efectuar algunas modificaciones del citado Reglamento;

Considerando que, para la campaña 1997/98, se ha aplazado hasta el 15 de septiembre de 1997 la fecha en la que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si deciden aplicar o no la posibilidad establecida en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92; que, por consiguiente, procede retrasar temporalmente hasta el 15 de septiembre la fecha en la que debe determinarse el porcentaje de superación de las superficies básicas fijadas normalmente y hasta el 30 de septiembre la fecha en que debe comunicarse ese porcentaje a la Comisión;

Considerando que el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 permite a los Estados miembros que han optado por establecer una o más superficies básicas nacionales subdividir cada una de ellas en subsuperficies básicas; que, procede determinar la extensión mínima de esas subsuperficies básicas, permitiendo al mismo tiempo una aplicación efectiva del régimen de sanciones y teniendo en cuenta la situación específica de Escocia;

Considerando que, debido al paso de los nuevos Estados federados alemanes de un sistema de economía planificada a una economía de mercado, se les aplica una medida transitoria de ampliación temporal y decreciente de sus superficies básicas; que esta medida transitoria fue aprobada mediante el Reglamento (CE) n° 1763/96 de la Comisión (5), que resulta indicado no...

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