Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1210/2003 DEL CONSEJO de 7 de julio de 2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2003/495/PESC relativa a Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 1996/741/PESC y 2002/599/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las posteriores resoluciones pertinentes, en especial la Resolución 986 (1995), el Consejo impuso un embargo total sobre el comercio con Iraq. Este embargo está establecido actualmente en el Reglamento (CE) no 2465/1996 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financierasentre la Comunidad Europea e Iraq (2).

(2) En su Resolución 1483 (2003) de 22 de mayo de 2003,

el Consejo de Seguridad decidió que, con ciertas excepciones, todas las prohibiciones relativas al comercio con Iraq y al suministro de recursosfinancieros o económicos a Iraq ya no deberán aplicarse.

(3) Con la excepción de una prohibición sobre las exportaciones a Iraq de armas y de material vinculado, la Resolución establece que deberán derogarse las restricciones globales relativas al comercio y reemplazarse por restricciones concretas aplicables a los ingresos obtenidos de la exportación de petróleo, de productos derivados del petróleo y de gas natural de Iraq, y al comercio de mercancías que pertenezcan al patrimonio cultural de Iraq, con el fin de facilitar el retorno seguro de dichos bienes.

(4) La Resolución también declara que ciertos fondos y recursos económicos, en especial los que pertenezcan al anterior Presidente iraquí, Sadam Husein, y a los altosfuncionarios de su régimen, deberán ser bloqueados, tal como lo determine el Comité del Consejo de Seguridad creado de conformidad con el apartado 6 de la Resolución 661 (1990), y que dichos fondos se transfieran al Fondo de Desarrollo para Iraq.

(5) Para que los Estados miembros puedan proceder a la transferencia de fondos, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados, al Fondo de Desarrollo para el Iraq, deberán adoptarse las medidas oportunaspara el desbloqueo de dichos fondos y recursos económicos.

(6) La Resolución estipula que el petróleo, los productos derivados del petróleo y el gas natural exportados por Iraq, así como los pagos correspondientes a la venta de dichas mercancías, deberán estar exentos de procedimientos judiciales, embargo, retención o ejecución por quienes posean derechos de crédito en Iraq. Esta medida temporal es necesaria para promover la reconstrucción económica de Iraq y la reestructuración de su deuda, lo que ayudará a suprimir la amenaza contra la paz y la seguridad internacional constituida por la actual situación de Iraq en interés común de la comunidad internacional, y particularmente de la Comunidad y sus Estados miembros.

(7) La Posición Común 2003/945/PESC dispone que se modifique el actual régimen comunitario para armonizarlo con la Resolución 1483 (2003).

(8) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, particularmente con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se requiere una legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones fijadas por éste.

(9) Para conseguir la máxima seguridad jurídica en la Comunidad, deberán publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos determinados por las autoridades de la ONU, cuyos fondos y recursos económicos deban ser bloqueados, y deberá establecerse un procedimiento comunitario para modificar estas listas.

(10) Por razones de conveniencia, la Comisión deberá ser autorizada a modificar los anexos del presente Reglamento, en los que figuran la lista de bienes culturales, las listas de personas...

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