Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 765/2006 DEL CONSEJO de 18 de mayo de 2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/362/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2006, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 24 de marzo de 2006, el Consejo Europeo deploró que las autoridades de Belarús no hubieran cumplido los compromisos contraídos con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en relación con las elecciones democráticas, consideró que las elecciones presidenciales del 19 de marzo de 2006 se habían desarrollado con graves irregularidades y condenó la actuación de las autoridades de Belarús ese día, cuando detuvieron a manifestantes pacíficos que ejercían su legítimo derecho de reunión en protesta por el modo en que se había llevado a cabo la elección presidencial. Por consiguiente, el Consejo Europeo decidió adoptar medidas restrictivas contra los responsables de vulnerar las normas electorales internacionales.

(2) El 10 de abril de 2006, el Consejo decidió adoptar medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko, los dirigentes belarusos y los funcionarios responsables de vulnerar las normas electorales internacionales y el Derecho internacional de derechos humanos, así como de ejercer la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática. Esas personas deben ser objeto de una prohibición de visado y a otras posibles medidas específicas.

(3) La Posición Común 2006/362/PESC dispone que se inmovilicen los capitales y recursos económicos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús que han sido identificados a tal efecto.

(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesario un acto legislativo comunitario para aplicarlas en el ámbito de la Comunidad, en particular para garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros.

A los efectos del presente Reglamento, el territorio de la Comunidad debe considerarse que abarca los territorios de los Estados miembros donde sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en dicho Tratado.

(5) Corresponde a los Estados miembros determinar las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento.

Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(6) Para garantizar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) 'Capitales': los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

  1. efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

  2. depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;

    ES20.5.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 134/1 (1) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.

  3. valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

  4. intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

  5. créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buen fin u otros compromisos financieros;

  6. cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

  7. documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros.

    2) 'Inmovilización de capitales': acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de cartera de valores.

    3) 'Recursos económicos': los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.

    4) 'Inmovilización de recursos económicos': acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

    5) 'Territorio de la Comunidad': los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones en él establecidas.

Artículo 2
  1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda al Presidente Lukashenko y a los funcionarios de Belarús responsables de vulnerar las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de ejercer la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a los mismos, tal como se enumeran en el anexo I.

  2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

  3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3
  1. Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos cumplen alguna de las condiciones siguientes:

    1. son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    2. se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

    3. se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados.

  2. Si alguna de las autoridades competentes de un Estado miembro enumeradas en el anexo II determina que la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados es necesaria para sufragar gastos extraordinarios, deberá notificar a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una...

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